Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de marzo de 2026 Declarativo- Reivindicatorio 05360310300220250029201 FLOR MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA JAIME ALFONSO GÓMEZ SOTO Auto La conciliación no será exigible como requisito de procedibilidad cuando se invoquen medidas cautelares con vocación de viabilidad.
La inviabilidad de la inscripción de la demanda en los procesos reivindicatorios se ha erigido respecto de los bienes de propiedad del demandante, sin que la jurisprudencia haya establecido un criterio de inviabilidad generalizada aplicable irrestrictamente cuando el bien en efecto pertenezca al demandado, caso en el cual, el juez cognoscente deberá analizar si la medida invocada supera o no los requisitos formales y de fondo para exonerar del cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 8 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. La demandante pretende de forma principal que se declare que Jaime Alfonso Gómez Soto de forma irregular y de mala fe posee inmueble ubicado en la Carrera 50 Nro. 99 Sur – 135/139 tercer piso, La Estrella (Antioquia) y consecuencialmente se ordene la reivindicación del este; adicionalmente reclama que se condene Proceso Declarativo – Reivindicatorio.
Radicado 05360310300220250029201 al demandado como poseedor de mala fe a pagar $209’181.125 “por concepto del valor comercial del potencial de desarrollo”, $212’190.749 “por concepto de los frutos civiles -cánones de arrendamiento-” y los cánones de arrendamiento causados durante el curso del proceso por un valor mensual de $3’017.347. Para soportar las pretensiones dijo que mediante escritura pública No. 3341 de 2006 sometió a régimen de propiedad horizontal el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-647791, dando lugar al surgimiento del Edificio Jiménez García P.H., compuesto a su vez por dos (2) bienes privados con matrículas 001-104101 y 001-104102, este último que transfirió a título de venta mediante escritura pública No. 1350 de 2010 al demandado Jaime Alfonso Gómez Soto, quien, sin la autorización de la demandante construyó en la “losa” del segundo piso (bien común) una bodega, que es el bien material que se persigue en reivindicación. El juzgado de origen inadmitió la demanda1 requiriendo entre otros requisitos, aportar prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial, allegar avalúo catastral del bien objeto de reivindicación, remitir copia de la demanda al convocado en los términos de la Ley 2213 de 2022, aportar certificados de tradición y libertad actualizados e indicar la fecha en que inició la presunta posesión y los linderos del bien “a usucapir”.
En orden a subsanar los anotados requisitos, la activa allegó escrito de subsanación2 en la cual indicó los linderos solicitados, 1 Ver archivo 003AutoInadmiteReivindicatorio20250624 2 Ver archivo 004MemorialSubsana20250703 Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 la fecha exacta del inicio del ejercicio de la posesión del demandado y, al mismo tiempo aportó los documentos solicitados por el a quo.
En punto del requisito de procedibilidad dijo que por “omisión involuntaria”, no presentó la solicitud de medidas cautelares que en esa oportunidad concretó en la inscripción de la demanda y/o el embargo y secuestro de inmueble de propiedad del demandado distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-104102, por lo cual no se efectuó la conciliación prejudicial ni se remite copia de la demanda al convocado.
Mediante auto del 8 de julio de 20253, la primera instancia dispuso el rechazo de la demanda considerando: “El proceso reivindicatorio busca que el propietario de un bien inmueble recupere la posesión de dicho bien que está en manos de otra persona sin derecho, en este caso, no aplica lo citado en los literales a y b del artículo 590, pues no se está discutiendo sobre el dominio del inmueble identificado con folio 001-1040102, como tampoco se está persiguiendo pagos provenientes de responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales. … la medida de inscripción de la demanda resulta improcedente y por lo tanto, debió dar cumplimiento al aportar la certificación de la realización del requisito de procedibilidad, amén que el anexado no cumple para este proceso, dado que su objetivo no es conciliar la reivindicación sino otro tema y, además de ello, la misma fue convocada por el acá demandando.
En consecuencia, se rechazará la demanda por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos.” 2. EL RECURSO4. 3 Ver archivo 005AutoRechazaNoCumpleProcedibilidad20250708 4 Ver archivo 006MemorialRecursoReposicion20250714 Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 Inconforme con la decisión la activa recurrió en reposición y en subsidio apelación, argumentando que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-104102 es de propiedad del demandado y que, con la medida cautelar invocada se pretende asegurar el cumplimiento de las eventuales condenas que se impongan a Jaime Alfonso Gómez Soto, incluso pese a no corresponder al inmueble sobre el cual versa la pretensión reivindicatoria.
Mediante auto del 9 de septiembre de 20255, el Juzgado de primera instancia negó la reposición y en su lugar concedió la alzada, esencialmente replicando a integridad los argumentos expuestos en la decisión censurada. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 5 Ver archivo 007AutoResuelveReposicionApelacion20250909 Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el rechazo de la demanda de la referencia por falta de acreditación del requisito de procedibilidad se ajusta a los lineamientos legales que soportan proceder en tal sentido o si, por el contrario, la decisión recurrida fue desacertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Al tenor del artículo 82 del CGP, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá reunir los siguientes requisitos: “1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 11. Los demás que exija la ley.” Luego el canon 83 ibidem preceptúa que en aquellas demandas que versen sobre bienes inmuebles deberá especificarse su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y las circunstancias que los identifiquen, mientras que el mandato 84 estipula como anexos obligatorios de la demanda: “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija.” A su turno, el artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. … 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita.
4. CASO EN CONCRETO. Se encuentra acreditado que el petitum se circunscribe a obtener de forma principal la reivindicación del inmueble sin matrícula inmobiliaria ubicado en la Carrera 50 Nro. 99 Sur – 135/139 tercer piso, La Estrella (Antioquia) y, consecuencialmente se condene a Jaime Alfonso Gómez Soto a pagar $209’181.125 “por concepto del valor comercial del potencial de desarrollo”, $212’190.749 “por concepto de los frutos civiles -cánones de arrendamiento-” y los cánones de arrendamiento causados durante el curso del proceso por un valor mensual de $3’017.347.
El argumento central expuesto por el a quo para adoptar la decisión censurada obedece a la falta de aportación de la prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y la improcedencia de la cautela invocada. Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal y, debe acompañarse de los anexos establecidos en el artículo 84 en armonía con el 85 y es el incumplimiento de esos requisitos taxativos los que dan lugar a la inadmisión y eventualmente al rechazo de la demandada.
Así las cosas, véase que el canon 90 ajusdem determina que el juez inadmitirá la demanda cuando no se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Al efecto, el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 preceptúa: “LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.” Continúa la norma indicando: “PARÁGRAFO 3o.
En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Por su parte el canon 68 ibidem determina: “LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los Proceso Declarativo – Reivindicatorio.
Radicado 05360310300220250029201 procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” Bajo este contexto, atinó el juez de la primera instancia al inadmitir la demanda por la ausencia de acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad exigible en los procesos reivindicatorios, sin embargo, pasó por alto que al momento de subsanar la demanda el actor solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre bienes del demandado para asegurar el cumplimiento de las condenas que eventualmente se impongan.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema de la inscripción de la demanda en los juicios reivindicatorios, por ejemplo, en sentencia STC8251 de 2019 indicó: “si bien es cierto, el artículo 590 del C.G. del P. prevé que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (antes artículo 690 del C.P.C.), también lo es, que la autoridad judicial ha de verificar la viabilidad y necesidad de la medida deprecada, razón por la cual no resulta procedente la inscripción de la demanda en los procesos reivindicatorios.” Proceso Declarativo – Reivindicatorio.
Radicado 05360310300220250029201 En principio, coincide esta Sala con el entendimiento expuesto por la Corte, puesto que, si la finalidad de la medida de inscripción de la demanda es simplemente advertir a terceros que puedan adquirir el bien del propietario inscrito que ese bien podría verse afectado eventualmente para satisfacer una sentencia judicial, parece que ninguna finalidad tendría la inscripción, en un juicio reivindicatorio, sobre el inmueble que pertenece al demandante y en tal medida esa solicitud cautelar sería inviable y no podría excusar el cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, así lo ha sostenido uniformemente la jurisprudencia civil6: “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).” Lo anterior, sin perjuicio de que tal medida precautoria resulte procedente en las particularidades del caso, pues el mismo Código Civil en el artículo 961 prevé que la cosa objeto de reivindicación pueda ser secuestrada y que deba el actor pagar al secuestre los gastos de custodia y conservación, respecto de los cuales puede repetir contra el poseedor de mala fe, luego, habrá casos en los que la medida cautelar de inscripción de la demanda no se limite a propósitos de publicidad, sino que incluso se encuentre dirigida a cesar los daños que se hubieren causado y/o a asegurar la efectividad de la pretensión, lo que 6 CSJ STC9594 de 2022 Proceso Declarativo – Reivindicatorio.
Radicado 05360310300220250029201 será procedente mediante el secuestro en caso de sentencia de primera instancia favorable (art 590.1.a CGP). De tal forma que la improcedencia de la inscripción de la demanda en los juicios reivindicatorios no se pueda sostener como un absoluto, sino apenas como una regla general que admite excepciones. Pero lo más importante, no menos cierto resulta que el a quo aplicó de forma literal el lineamiento precedente sin parar mientes en que la demandante no invocó medidas cautelares respecto del bien que persigue en reivindicación, sino sobre un bien que en efecto es de propiedad del demandado para asegurar el pago de las condenas que por concepto de perjuicios y frutos reclama de forma consecuencial a la reivindicación, es decir, la solicitud de cautelas así invocada no se ubica dentro del espectro de la inviabilidad que ha desarrollado de forma uniforme la jurisprudencia civil que, insístase, opera cuando el demandante es el titular inscrito del bien sobre el cual recaerá la medida.
A no dudar para garantizar los fines que persigue la conciliación prejudicial el juez como director del proceso deberá verificar que la cautela que se invoca sea “viable, necesaria, proporcional y eficaz”7, no obstante, ello no lo habilita para rechazar de forma genérica e irrestricta todas las cautelas que se invoquen, pues en todo caso el artículo 590 del CGP instituye de forma expresa la procedencia de medidas cautelares en los procesos declarativos, por lo que, de no ubicarse dentro de una causal de 7 CSJ STC14346 de 2025 “En efecto, contrario a lo afirmado por el tutelante, esta Sala ha estimado no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por eximido el presupuesto de la conciliación extrajudicial, pues tal excepción no puede ser simplemente formal, a fin de evitar que se incurra en abuso del derecho para evadir, a discreción de la parte actora, un requisito legal (CSJ, STC297-2025).
Así las cosas, aunque el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 establece que podrá interponerse la demanda sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares», tal excepción solo será procedente si la cautela solicitada es viable, necesaria, proporcional y eficaz, lo que en el caso no ocurrió.” Proceso Declarativo – Reivindicatorio.
Radicado 05360310300220250029201 inviabilidad ya reconocida por la jurisprudencia, deberá el juez cognoscente analizar en cada caso particular si se cumplen o no los requisitos formales y de fondo de la invocación de cautelas y, si en ese sentido se excusa o no el agotamiento de la conciliación prejudicial. Lo anterior no quiere significar que la medida proceda o no, pues será el juez de la causa quien deberá efectuar tal análisis tomando en consideración la naturaleza del proceso y el alcance de las pretensiones para definir la vocación de viabilidad de las cautelas con base en los contornos propios del litigio y no, con apego a un precedente que no se ajusta al caso concreto.
En ese orden, el juzgado de origen erró al rechazar la demanda con fundamento en un precedente que regula un supuesto de hecho sustancialmente disímil al presentado sin analizar de fondo si las cautelas invocadas devienen procedentes, razón por la cual se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que se disponga a realizar nuevamente el examen de admisibilidad en los términos de los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda, en su lugar, ORDENAR al juzgado de origen REALIZAR un nuevo estudio de admisibilidad Proceso Declarativo – Reivindicatorio. Radicado 05360310300220250029201 de la demanda conforme los requisitos que establecen los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal y los incorporados por la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f10be803ff52e898282469f4d5375f9e78b22244c408a914030c0e0edc39b3e Documento generado en 19/03/2026 09:31:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica