Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 069 Acción de Tutela MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Valledupar, Cesar.
Derecho fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00211 00 2024-00070 Declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 178 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, presentó Petición ante LA Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar el día 8 de agosto de 2023, solicitando la anulación de un comparendo y todo lo actuado dentro de ese procedimiento.
El 01 de septiembre de 2023, le notificaron del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2023, por el cual se revocó la resolución 2023131532 del 01 de agosto de 2023, en la que en principio fue declarado contraventor de la norma de tránsito; así mismo, ordenaron registrar la decisión en relación al comparendo número 20001000000039853912, en el Sistema Moviliza, restablecer los términos consagrados al artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y notificar a las partes de la decisión, haciendo claridad de que en contra de esa decisión, no procedía recurso alguno, quedando entonces firme la misma.
El 21 de septiembre de 2023, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por no dar cumplimiento al acto administrativo ya mencionado donde le exonera de la responsabilidad de la infracción. La Secretaría de Tránsito guardó silencio y no ofreció respuesta dentro de la acción de tutela, que CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondió conocer por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien, en decisión del 30 de noviembre de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y buen nombre del señor accionante, y ordenó a la Autoridad accionada, esto es, Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y al SIMIT, dar respuesta de fondo a la Petición, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
El 11 de diciembre de 2023, presentó incidente desacato ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando se ordenara a la Secretaría de Tránsito, darle cumplimiento al fallo 200013187002202303254-00 preferido el día 30 de noviembre del año 2023; solicitó, además, imponer multa y órden de arresto al Secretario de Tránsito de Valledupar, por no acatar el fallo de tutela.
El 19 de marzo de 2024, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se abstuvo de adelantar el incidente promovido por el señor accionante, quien califica como “preocupante” que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no obligue a la Secretaría de Tránsito, a cumplir el acto administrativo y el fallo de tutela resuelto a su favor.
Solicita i) se realice un análisis jurídico tendiente a que la administración de justicia sea transparente y se protejan sus derechos fundamentales constitucionales, ii) requerir al superior jerárquico de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, y del representante legal de esta Entidad, para que inicie el proceso disciplinario correspondiente en contra del funcionario, y para que dé cumplimiento cabal e inmediato a las órdenes impartidas.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1941 del 28 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 05:10 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 18 de mayo de 2024, con secuencia 586 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar, Cesar. El Secretario de Tránsito informó que, el 08 de agosto de 2023, el hoy accionante elevó la Petición a la que hace referencia, pero también es cierto que, mediante el oficio SMTTV 6056 y resolución 004173, ambas del 25 de agosto del 2023, se le dio respuesta de fondo a su solicitud, la cual le fue debidamente notificada.
En el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en forma expresa ordenó dar respuesta a las solicitudes impetradas por el accionante, lo cual se procedió a cumplir mediante el envío del oficio SMTTV 6056, la resolución 004173, ambas del 25 de agosto del 2023, y el oficio SMTTV-10384 del 20 de diciembre de 2023, los cuales fueron debidamente notificados al actor a través del correo electrónico abogado.jorgemsepulveda@gmail.com, y arrimados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, demostrando al Despacho que no sólo se le garantizó el derecho fundamental de petición sino que además, también se le garantizó el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa, derecho ultimo a que el accionante renunció al no solicitar la audiencia de descargo que le fue concedida en la resolución 004173 del 25 de agosto del 2023.
En la Resolución 004173 del 25 de agosto del 2023, la Inspectora de Tránsito de Valledupar, previa las razones fácticas allí expuestas, decidió a revocar la resolución 2023131532 del 01 de agosto de 2023, y restablecerle los términos de ley consagrados en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, advirtiéndole en el “artículo cuarto” de la citada resolución, que transcurridos los cinco (05) días hábiles descritos en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, sin que se haga presente ante la Autoridad de Tránsito, para aceptar u objetar la orden de comparendo de la referencia, se le daría continuidad al proceso contravencional fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, y el aludido señor no solicitó la audiencia, por ende, no compareció, ni justifico su inasistencia, ni desvirtúo la comisión de la infracción, y habiéndosele concedido la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho a la defensa y contradicción, hizo caso omiso al llamado de la Autoridad, por lo que concluye que no existe rechazo de la comisión de la infracción, teniendo en cuenta que la norma impone la carga a quien la rechace, de comparecer ante el funcionario competente y manifestar su inconformidad con la imputación, de tal manera que, se procedió a emitir a resolución 605 del 20 de diciembre de 2023, la cual fue notificada en estrado, fallo que se emitió 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acogiéndose al aparte del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”.
Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en decisión del 30 de noviembre de 2023, se abstuvo de adelantar el incidente de desacato promovido por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, tras considerar que “…es evidente que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición del accionante, puesto que le indicó de manera expresa que dio aplicación a la RESOLUCIÓN N°004173 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023, por medio de la cual se revoca la RESOLUCIÓN N°2023131532 DE FECHA 01 de agosto de 2023, dando la oportunidad de que transcurridos 5 días hábiles sin que se haya objetado el comparendo, se dará continuidad al proceso contravencional fallándose en audiencia pública y notificándose en estrado”.
No realiza la eliminación del reporte del comparendo impuesto al señor accionante y que registra en la base de datos del SIMIT, puesto que, la resolución 004173 del 25 de agosto de 2023, no ordena dicha actualización en la base de datos, como erróneamente lo entendió el actor, sino que le activa la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo cual no fue llevado a cabo por el interesado.
Dentro del incidente desacato lo que se busca es el cumplimiento de la orden impartida y la de sancionar cuando hay renuencia, y que por haberse cumplido lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dicho incidente no estaba llamado a prosperar por carencia de objeto y que por consiguiente conllevaba a su archivo, como efectivamente procedió el precitado Juzgado.
Solicita se declare improcedente la acción constitucional, y se desvincule a la Entidad, en razón a que dio respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante, la cual fue debidamente notificada y considerada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Señaló que, el 17 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, en contra de la 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y la Federación Colombiana de Municipios, SIMIT, dentro del radicado 200013187002202303254-00, en la que solicitó le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, buen nombre y debido proceso.
Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales por el actor, por lo tanto, les ordenó a las entidades accionadas que, dentro del término de 48 horas, dieran respuesta a las solicitudes presentadas por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS. El 11 de diciembre de 2023, el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, presentó escrito por medio del cual solicitó, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y a la Federación Colombiana de Municipios, SIMIT, el cumplimiento de lo ordenado en proveído de 30 de noviembre de 2023, y, además, solicitó, se le dé estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 9 del decreto 306 de 1992.
Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído de 18 de diciembre de 2023, se ordenó requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y a la Federación Colombiana de Municipios, SIMIT, para que informaran del cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023. Luego de recibo los informes requeridos, mediante proveído de 19 de marzo de 2024, el Despacho resolvió abstenerse de adelantar el incidente de desacato promovido por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCA, y dispuso el archivo del mismo; providencia que fue notificada al accionante y demás partes accionadas.
Solicita se desestimen las pretensiones del actor respecto de esa Judicatura, pues considera que obró conforme a lo expuesto en la normatividad vigente, y, además, lo pretendido por el actor se escapa al ámbito de protección de la orden de tutela, puesto que en la misma se amparó el derecho fundamental de petición, el cual, dentro del trámite de requerimiento previo, se constató que fue respondida la petición por parte de la Entidad accionada.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y las Autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque se cuestiona la actuación surtida en el curso de un incidente de desacato, dentro del que procuró se emitieran órdenes 2 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para el resguardo de sus derechos fundamentales, por lo que se pone de presente la posible lesión para el Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental. En punto del principio de subsidiariedad3, la Sala debe advertir desde ya, que no ingresará en el examen de fondo, toda vez que no se cumplirían los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones que en sede de tutela deben adoptarse, toda vez que dicho mecanismo constitucional ha sido concebido con un carácter subsidiario y residual, y cuando se trata de cuestionar una decisión adoptada en sede del Juez Constitucional, se deben examinar los mismos presupuestos que han sido desarrollados por vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la normatividad descarta, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que sea viable atacar las decisiones que se dicten en sede de tutela.
Frente al tema el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, señaló: “…La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación4…”. Ese análisis de procedencia de la acción de tutela también puede efectuarse en relación con aquellas decisiones que se adoptan en el trámite, antes de proferirse el fallo, o incluso, después de éste, verbigracia, el auto que decide abstenerse de abrir incidente de desacato, casos en los que la Corte Constitucional también ha remitido a las reglas antes referidas5, enfatizando que ello procede cuando exista fraude, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, además de cumplirse con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias juridiciales, como antes se anunció, los que también se han descrito en la jurisprudencia constitucional, así: “…5.
(…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional21; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”6”7…”. 3 CC ST-010 de 2017 CC ST-322 de 2019 5 CC ST-322 de 2019 en reiteración de la sentencia SU-627 de 2015 6 CC SU-108 de 2018 7 CC ST-237 de 2018 4 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Examinado el caso presente a la luz de los lineamientos jurisprudenciales en cita, lo referido en el escrito de tutela, las respuestas ofrecidas, y los documentos aportados, es posible señalar que el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, el 08 de agosto de 2023, elevó Petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, Cesar, solicitando entre otras cosas, se aplicara el procedimiento correspondiente para eliminar el comparendo número 20001000000039853912 del 14 de junio de 2023, cargado a su nombre en las bases de datos del SIMIT, sin que se le hubiera notificado.
Mediante oficio SMTTV 6056 del 25 de agosto del 2023, la autoridad de Tránsito dio respuesta a la solicitud del hoy accionante, informando que, mediante resolución 004173 del 25 de agosto del 2023, se ordenó revocar la resolución 2023131532 del 01 de agosto de 2023, a través de la cual había sido sancionado por no comparecer ante ese Despacho, en consecuencia, se ordenó restablecer los términos de ley, y se advirtió al presunto infractor que de no comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a efectos de aceptar u objetar el comparendo, se daría continuidad al proceso contravencional.
Ahora, en razón a que el comparendo no fue aceptado ni objetado por parte del señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, mediante resolución 605 del 20 de diciembre de 2023, la autoridad de Tránsito lo declaró contraventor. Ahora, contrario a ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso contravencional adelantado en su contra, el hoy accionante, optó por elevar una nueva Petición el 01 de noviembre de 2023, ante la Secretaría de tránsito y Transporte de Valledupar, requiriéndole a esta Autoridad, el cumplimiento del acto administrativo 004173 del 25 de agosto del 2023, y la eliminación de la anotación respecto de la orden de comparendo número 20001000000039853912 del 14 de junio de 2023, que reposa en las bases de datos SIMIT.
Luego, al no recibir respuesta por parte de la Autoridad, el 21 de septiembre de 2023, acudió al Juez de tutela, solicitando el amparo para su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcados por la autoridad de Tránsito y el SIMIT; mediante proveído del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien correspondió conocer de la acción de tutela, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a las entidades accionadas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ofrecieran respuesta a las solicitudes.
El 11 de diciembre de 2023, el señor accionante interpuso incidente de desacato en contra de la autoridad de Tránsito y el SIMIT, tras considerar que no habían dado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento a la decisión adoptada por el Juez de tutela. En virtud de ello, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el Juez ordenó requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y al Director Nacional del SIMIT, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindieran informe acerca del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por ese Despacho el 30 de noviembre de 2023; luego de recibir informe por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, en la que sindicó, el Juzgado Segundo accionando, resolvió mediante proveído de 19 de marzo de 2024, abstenerse de adelantar el incidente de desacato promovido por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, luego de estimar que “la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, aportó respuesta de petición de fecha 20 de diciembre de 2023, dirigida al señor Manuel Enrique Zuleta Cabarcas, en la cual, informa, entre otras cosas, que en su solicitud del 08 de agosto de 2023, ese despacho procedió a revocar la resolución 2023131532 del 01 de agosto de 2023, restableciéndose los términos de Ley consagrados en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, en el oficio SMTTV 6056 y resolución 004173 donde en el resuelve artículo cuarto se especifica 'ADVERTIR al presunto infractor que transcurridos los cinco (05) días hábiles descritos en la ley de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, sin que éste se haga presente ante la Autoridad de Tránsito, para aceptar u objetar la orden de comparendo de la referencia, se dará continuidad al proceso contravencional fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.', sin que haya procedido a solicitar la audiencia, y por ende no compareció, ni justificó su inasistencia, ni desvirtuó la comisión de la infracción y que habiéndosele concedido las oportunidades procesales para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, a fin de desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se investigan”.
Conforme lo que viene de exponerse, al señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, ha adelantado diversas solicitudes, no solo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, Cesar, autoridad a la que elevó al menos dos peticiones, sino, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Autoridad a quien correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por él y ante quien luego acudió para solicitar el cumplimiento de la decisión proferida por ese Despacho.
Ahora, lo cierto es, que en todos y cada uno de esos trámites a los que ha acudido, se le ha brindado respuesta frente a lo requerido. De tal manera que, lo que persigue quien hoy acciona, ya fue resuelto, no solo por la autoridad de Tránsito, quien en las respuestas ofrecidas ha explicado de manera detallada el alcance de la resolución 004173 del 25 de agosto de 2023, por medio de la cual se revocó la resolución 2023131532 del 01 de agosto de 2023, para brindarle a quien hoy acciona, la oportunidad de aceptar u objetar la orden comparendo que le fue impuesta, pero, 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al no existir manifestación alguna, se dio continuidad al proceso contravencional y mediante resolución 605 del 20 de diciembre del 2023, fue declarado contraventor. Asimismo, observa la Sala que, la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ha actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, y ha emitido en derecho las providencias que han correspondido, dentro de la accione de tutela, y dentro del incidente de desacato que fue solicitado por el señor accionante, respetando además el derecho el Debido Proceso del accionante, y el de defensa y contradicción de las accionadas.
Ahora, es importante advertir que, si el desacuerdo del señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, radicaba en la resolución 605 del 20 de diciembre del 2023, mediante la cual fue declarado contraventor de las normas de tránsito, debió hacer uso de los recursos que tenía a disposición de conformidad con el articulo 142 de la Ley 769 de 2002, o en su defecto, acudir en primera medida, ante el Juez contencioso administrativo, y no ante el Juez de tutela.
En resumidas cuentas, aun cuando el derecho fundamental al debido proceso, tiene relevancia constitucional, lo cierto es que, ello no ocurre con el requisito de subsidiariedad antes mencionado, porque la acción de tutela no está diseñada para controvertir o interferir en asuntos que ya fueron sometidos a conocimiento de autoridad judicial dentro de otra acción de tutela, pues, el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional 8, máxime si no se observa la ocurrencia de una arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, lo que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo en el asunto, dentro del trámite que ahora ocupa la atención de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA 8 CC ST-286 de 2018 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado plasmadas en el contenido de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE ZULETA CABARCAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00211 00