República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320160006803 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ Demandado: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LAS DALIAS y otros Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintisiste (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LAS DALIAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Las Dalias y el Centro Zonal 12 de Octubre de Valledupar del ICBF, con el propósito de que estas últimas, en su condición de empleadoras fueran condenadas a pagarle el salario adeudado por 2 horas diarias de trabajo entre el 01/09/1982 y el 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n.º 20001310500320160006803 24/05/2011, junto con los intereses moratorios; la indemnización por despido injustificado y la indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión al despido.
En sustento de sus pedimentos manifestó que laboró al servicio del Hogar Infantil Las Dalias desde el 1° de septiembre de 1982 hasta el 24 de mayo de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que, ejecutó sus labores de vigilante en un horario de 10:00 pm hasta las 6:00 am, esto es, 8 horas diarias; sin embargo, su empleadora únicamente le pagó 6 horas diarias, por lo que le adeuda el salario insoluto de las dos (2) horas laborales diarias restantes, situación que le ha ocasionado un empobrecimiento patrimonial, aunado a que no devengó la correspondiente indemnización por despido injusto, viéndose afectado económica y moralmente.
Aseguró que, en pretérita ocasión demandó y mediante sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, «fechada del 30 de septiembre de 2002» y el Tribunal Superior de Valledupar «fechada del 10 de junio de 2003» se reconoció que él mantuvo una «relación laboral respecto del Jardín Infantil Las Dalias» entre los extremos temporales ya referidos y en «un horario diario de 10:00 p.m. a 6:00 pm.
Empero, que, al momento de liquidar las prestaciones sociales y el pago de salarios con ocasión del despido, «el Hogar Infantil Las Dalias […] tan solo le pagó seis horas diarias, dejando insolutas de pago dos horas diarias […]». Expuso que tal omisión le afectó el pago de los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales y otros, lo que le ocasionado un empobrecimiento patrimonial.
Aseguró que, el despido se dio sin justa causa causándole graves daños y perjuicios dicha decisión, por lo que le Radicación n.º 20001310500320160006803 asistía derecho a la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST y la indemnización de perjuicios económicos, morales y psicológicos. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído del 2 de junio del 20162, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Luego de surtido el trámite de notificación, las demandadas dieron respuesta así: La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Las Dalias3, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el hecho 12, relativo al otorgamiento del poder del actor a su apoderado y parcialmente cierto el hecho 1, en tanto el actor tuvo dos contratos de trabajo, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito que denominó i) cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) prescripción, iv) pago total de la obligación y de todo tipo de acreencias laborales, v) cosa juzgada y, vi) La innominada. En su defensa, adujo que no se le adeudan prestaciones sociales, pues los mencionados valores fueron cancelados en su totalidad durante la vigencia de cada contrato, el primero, desde el 1982 hasta 1990 y, el segundo, desde 1990 hasta el año 2011.
Aseguró que el despido fue justo, por cuanto el actor incurrió en una causal para terminar el contrato de trabajo, conforme a los requerimientos y llamados de atención que le fueron realizados por no prestar el servicio para el cual fue contratado, lo que conllevó a que se diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a través de carta de despido la cual no aceptó firmar. 2 3 Folio 17 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Folio 77 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 Agregó que, el horario de trabajo desempeñado por el demandante, comprendía el horario de 10pm a 4am, 6 horas diarias; sin embargo, el salario que aquél devengaba superaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, debido a los recargos nocturnos a los que tenía derecho; por lo que aseguró haber actuado de buena fe con sus empleados, destacando que, en los procesos laborales anteriores que impetró el actor en su contra, dio cumplimiento a cabalidad de lo ordenado por la autoridad judicial en las respectivas sentencias.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 4, 5, 6, 12 y precisó que eran parcialmente ciertos los hechos 8° y 10°, mientras que los demás no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de i) Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de causa para pedir, iv) inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF, e iv) inexistencia de solidaridad prestacional.
A su vez, presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. En su defensa, manifestó que, entre el ICBF y el demandante no existió ningún tipo de relación laboral, pues aquél prestó sus servicios en favor de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario Las Dalías, con quien mantuvo una relación continua de dependencia y subordinación, así como un salario como retribución. Por otra parte, manifestó que entre el ICBF y el Hogar Infantil Las Dalias, no existe solidaridad contractual, toda vez que su unión deriva de un contrato de aporte, el cual difiere del contrato de obra que señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente sostuvo que, si el demandante alega que tuvo una relación con el ICBF el Juez competente 4 Folio 30 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 para dirimir el asunto era el Tribunal Contencioso Administrativo, más no la jurisdicción ordinaria laboral. Por auto de 21 de octubre de 20165 se tuvo por contestada la demanda por parte de la Asociación de padres de Familia del Hogar Infantil Las Dalias y, se «inadmitió» la contestación de la demanda presentada por el ICBF, al advertir que dicha entidad no fue demandada directa en el juicio, por lo que requirió las explicaciones pertinentes.
Seguidamente, por auto del 4 de noviembre de 20166, luego de superarse el término para subsanar, tuvo por no contestada la demanda por la aludida entidad y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial del ICBF formuló recurso de reposición, al esgrimir que quien ostenta la facultad de contestar la demanda en el sub-lite es la directora regional del ICBF, ya que los centros zonales son dependencias de dicha autoridad, los cuales no tienen autonomía administrativa ni personería jurídica.
En consecuencia, por auto de 12 de diciembre de 20167 el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición formulado por extemporáneo; empero de oficio dejó sin efectos el numeral 1° del auto de fecha 4 de noviembre de 2016, para en su lugar tener por contestada la demanda por parte del ICBF, en representación del Centro Zonal Valledupar n° 18.
El apoderado judicial del demandante en audiencia de 5 de abril de 2017 solicitó la nulidad de los autos de fecha 21 de octubre y 12 de diciembre de 2016, petición que fue denegada, decisión contra la cual el interesado recurso de apelación y esta Colegiatura mediante proveído del 5 Folio 260 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Folio 262 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 7 Folios 266 y 267 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 8 Ver auto de aclaración del 25 de enero de 2017, folio 271 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01 6 Radicación n.º 20001310500320160006803 9 de agosto de 20189, modificó el auto censurado, en el sentido de rechazar las solicitudes de nulidad propuestas.
En audiencia surtida el 11 de marzo del 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se declaró impedido para seguir conociendo del presente proceso, luego de que fuese recusado por el apoderado judicial del demandante, quien formuló en su contra una denuncia penal. Por ende, el expediente digital se remitió el día 21 de mayo de 2021 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL LAS DALIAS Y EL CENTRO ZONAL VALLEDUPAR No. 1 representado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas las pretensiones de la demanda por ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL LAS DALIAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Centro Zonal Valledupar No. 1 representado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia QUINTO: Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda, en caso de no ser apelada, envíese en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral (…)» Decisión que adoptó el a quo, luego de considerar que, desde la finalización de la relación laboral, esto es, el 24 de mayo de 2011 hasta la 9 Folio 19 del Archivo 06ExpedienteTribunalApelación.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 fecha de presentación de la demanda transcurrieron 5 años y 2 días, por lo que los derechos laborales reclamados por el precursor, esto es, el pago de las dos (2) horas de trabajo diario adeudadas y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y de la indemnización por daños y perjuicios, se encontraban afectadas por el fenómeno trienal de prescripción. Lo que conllevó a que declarara probado dicho medio exceptivo.
A su vez, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el ICBF en representación del Centro Zonal Valledupar 1°. Sobre el particular, adujo que, de los hechos relacionados en la demanda, no era plausible colegir que el ICBF fue beneficiario de la labor prestada por el actor, aunado a que no obraba prueba en el juicio que permita establecer que el demandante prestó sus servicios en favor de aquella, máxime cuando no incluyó en sus pretensiones que se declarara tal circunstancia. Agregó que, mediante sentencia de 23 de septiembre del 2011, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, en el que se abordó la relación laboral del accionante en los mismos interregnos laborales aquí demandados, se dispuso la absolución del ICBF de todas las pretensiones del precursor, con fundamento en que entre la entidad pública y el Hogar Infantil las Dalias se celebraron contratos de aportes, con el objeto de proveer a estas instituciones de los recursos necesarios para brindar bienestar a la niñez; providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que el ICBF carecía de legitimación en la causa por pasiva.
En ese orden, al encontrar probadas las excepciones de mérito previamente mencionadas, el despacho se abstuvo de estudiar las demás Radicación n.º 20001310500320160006803 excepciones propuestas en consideración al artículo 282 del Código General del Proceso. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida.
Sostuvo que su inconformidad en primera medida la sustentaba en que el a quo había excedido la formalidad al no permitirle un lapso de tiempo superior para que sustentara sus alegatos de conclusión, en tanto el Código General del Proceso le otorga un término de 20 minutos; empero, solo le concedió 10 minutos, los cuales no fueron suficiente para expresar las justificaciones pertinentes a las pretensiones del demandante, vulnerando así los artículos 11 y 12 ibidem y el artículo 229 de la Constitución Política.
Por otra parte, afirmó que contrario a lo afirmado por el a quo no se había configurado el fenómeno de la prescripción, dado que si bien el actor había sido despedido en mayo de 2011, lo cierto era que había adelantado un proceso laboral el cual finalizó en el año 2013, aunado a que en el año 2014 presentó una demanda por el despido injusto, que se «embolató y se mandó a pequeñas causas»10, y, por ende, podía ser buscado en los estados electrónicos, argumentado que con la interposición de la aludida demanda interrumpió el término de prescripción, lo que implicaba que con la presentación de la presente demanda en 2016, aún no habían transcurrido los tres (3) años para que operara la prescripción los derechos reclamados.
Para finalizar, adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo parte de la demanda, debido a que la misma se interpuso en 10 Minuto 33:00 del Archivo 37AudArt.80TerceraParte-Meeting Recording. Radicación n.º 20001310500320160006803 contra del Centro Zonal 12 de octubre, que fue representado por el ICBF por petición de esta misma entidad.
Agregó que en la sentencia no se tuvo en cuenta el principio de la realidad material, pues en el proceso quedó demostrado que el salario del actor era cancelado con los recursos del ICBF, en un porcentaje del 80%, por lo que esta entidad cumple sus funciones a través del funcionamiento de hogares infantiles, como el aquí demandado. Además, cuestionó que en el fallo emitido no se hubiere hecho alusión a los artículos 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante proveído de 6 de octubre de 2023, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes, para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la parte actora, aludiendo que las sentencias judiciales se encuentran sometidas al imperio de la ley. Sostuvo que, en el proceso quedó demostrado con los testimonios practicados que el demandante estuvo subordinado laboralmente a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil las Dalias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que la relación de trabajo se dio directamente con el ICBF, por ser la entidad que disponía sus políticas públicas, la existencia y permisos de funcionamiento de los hogares infantiles, siendo responsable directo el Hogar Infantil las Dalías y, subsidiariamente, el ICBF, conforme a los artículos 32, 67, 68 y 69 del CST.
Anexó una serie de documentos. Radicación n.º 20001310500320160006803 VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto, debido a que desde que se inició la demanda el actor manifestó haber sido trabajador de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil las Dalias, lo que implica que el asunto debe ser dirimido por el Juez Laboral, conforme al artículo 2 del CPT y SS, y finalmente, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Previamente, se advierte que la Sala se abstendrá de decretar como pruebas documentales las aportadas por el actor en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, así como cualquier otro medio de prueba, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en particular, porque las pruebas aportadas en esta instancia no fueron pedidas ni decretadas ante el Juez de primer grado.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo i) vulneró las garantías del demandante al concederle, para Radicación n.º 20001310500320160006803 formular los alegatos de conclusión, solo 10 minutos y ii) si erró al concluir que las pretensiones laborales del precursor se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción y, que el ICBF carecía de legitimación en la causa por pasiva, como se estableció en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto.
De manera preliminar esta Sala encuentra pertinente acotar, que el reproche del censor formulado en su recurso de alzada, relativo al yerro en que habría incurrido el a quo al concederle únicamente diez (10) minutos para exponer sus alegatos de primera instancia, resulta intempestivo, en la medida en que en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, adelantada el día 29 de julio de 2022, el Juzgador manifestó: «A continuación, el despacho abre la etapa de alegatos de conclusión y, en consecuencia, se le concede el uso de la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que formulen sus alegatos de conclusión en el siguiente orden, primero lo hará el apoderado del demandante, luego el apoderado judicial de la demandada Asociación de padres de familia y hogar infantil Las Dalias y, por último, la apoderada judicial del Centro Zonal Valledupar 1.
El despacho, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 del Código Procedimiento del Trabajo y la seguridad social, limita a 10 minutos la intervención de los apoderados judiciales para que formulen sus alegatos de conclusión. Es decir, cuentan con 10 minutos a partir de cuándo se les concede el uso de la palabra para presentar sus alegatos y conclusión, les agradecemos adecuar sus alegatos de conclusión al tiempo que se les está concediendo, porque en caso de exceder de dicho límite, el suscrito juez interrumpirá quien esté presentando sus alegatos y concederá el uso de la palabra al abogado siguiente, y en caso de tratarse del último, se terminará la etapa de alegatos de conclusión. Agradecemos que auto cronometren, que contabilicen el tiempo que se les está concediendo para no exceder dicho uso.
Tiene el uso de la palabra señor Apoderado judicial del demandante, sírvase autocronometrar el tiempo que se le está concediendo, por favor.»11 Como se evidencia, dicha determinación fue debidamente fundamentada en preceptos legales del Código Procesal del Trabajo y no 11 Minuto 5:40 del Archivo 36AudArt80Segunda-Parte-Meeting Recording del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 fue oportunamente censurada por el recurrente, pese a que contaba con la posibilidad de formular recurso de reposición contra dicha determinación, si estimaba procedente la concesión de un término superior para exponer sus alegatos, no obstante guardó silencio, lo que conlleva a que cualquier eventual irregularidad se encuentre saneada ante la convalidación tácita del interesado en lo resuelto por el a quo, tal y como lo dispuso el legislador en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos del procesos laborales y de seguridad social por integración normativa del artículo 145 del CPL y SS.
Con todo, esta Sala debe precisar que el artículo 373 del Código General del Proceso, citado por el recurrente para fundamentar un actuar ilegal del a quo, no establece que a las partes deba otorgárseles un mínimo de 20 minutos para alegar de conclusión, por el contrario, el tenor literal del citado precepto prevé: «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno», por ende, es plausible colegir que el Juzgador está facultado para determinar un tiempo inferior, y si las partes no están de acuerdo en su oportunidad podrán manifestar su inconformidad, en tanto, «el juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad».
Por lo expuesto, esta Colegiatura no advierte la existencia de una irregularidad que no se haya saneado, por la que deba revocarse la sentencia confutada. Ahora bien, respecto de los demás reparos, resulta relevante traer a colación el artículo 282 del Código General del Proceso, también aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 Radicación n.º 20001310500320160006803 del CPTYSS, el cual prevé que, «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes», es decir, que si la excepción de prescripción formulada por las demandadas sale avante, no hay lugar a estudiar o examinar las restantes excepciones, por cuanto aquella conduce a rechazar las pretensiones de la demanda.
Empero, en aras de dilucidar la totalidad de las quejas elevadas por la parte actora, preliminarmente se estudiará lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada por el a quo en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que representa al Centro Zonal 12 de Valledupar, luego de considerar que al plenario no se aportó prueba que acreditara su condición de beneficiaria de la prestación personal del servicio del actor, aunado a que de los hechos y pretensiones del líbelo inaugural no era plausible extraer tal situación. Al respecto, el recurrente sostuvo que no era cierto que el ICBF no hubiese sido vinculado en la demanda, debido a que su participación en el juicio obedece a la representación del Centro Zonal de Valledupar, entidad que fue demandada junto con la Asociación de padres de familia del Hogar Infantil “Las Dalias”, encontrándose acreditado en el proceso que era con recursos del ICBF que se cancelaba el 80% del salario del actor, aunado a que ejecutó funciones que aportaban a la misión y visión del Instituto, dirigidas al cuidado y atención de niños e infantes a través de los hogares de bienestar.
Pues bien, sobre la legitimación en la causa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 que se refiere «a la titularidad de la situación jurídica material discutido en juicio», por lo que dicha figura determina la viabilidad de las pretensiones, entre quien está llamado a exigirla (activa) y también el Radicación n.º 20001310500320160006803 sujeto que debe responder ante tal petición (pasiva).
Sobre el particular, el Alto Tribunal señaló: [ ] Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existencia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido […] (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260, reiterado en CSJ SL2746-2024).
Por su parte, la Sala Civil de la Corporación se pronunció en forma similar en el fallo CSJ SC16279-2016, en el que destacó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
De manera que, tal institución determina quién es el interesado en las pretensiones y condenas que se exponen en un litigio; en el caso de la parte pasiva del proceso, su legitimación se limita a su postura con Radicación n.º 20001310500320160006803 respecto a las peticiones de la demanda, a las cuales se opuso en la contestación. En ese orden, como la situación sustancial que se discute en el sublite, es la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para su configuración, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Ahora bien, los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio en favor del sujeto pasivo, para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Radicación n.º 20001310500320160006803 Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Nótese que, el recurrente insiste en que la relación laboral del actor con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, emerge del origen de los recursos utilizados para el pago de su salario; empero ninguna manifestación hace respecto de los otros dos elementos esenciales descritos previamente, esto es, la prestación personal del servicio en favor de aquella y la subordinación, para así establecer la existencia de una relación laboral entre ambos; máxime cuando en los fundamentos fácticos del líbelo genitor, el interesado expuso que, «Mediante sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, fechada el 30 de septiembre del año 2002 y sentencia del Tribunal Superior de Valledupar fechada del 10 de junio del año 2003, se reconoció que mi poderdante, Enrique de Jesus Mendoza Marquez mantuvo relación laboral respecto del Jardín Infantil Las Dalias en los extremos laborales comprendidos entre el primero de septiembre del año 1982 y el 24 de mayo de 2011, en un horario diario de 10:00 pm, a 6:00 am»12.
En ese orden, si bien el demandante formuló pretensiones condenatorias contra el Centro Zonal 12 de Octubre de Valledupar, representado por el ICBF, lo cierto es que, al momento de instaurar la demanda, en ningún momento manifestó su condición de trabajador de dicha entidad, por el contrario, siempre relató que fue trabajador del Jardín Infantil “Las Dalias”, e incluso precisó que, dicha relación laboral fue 12 Hecho n° 5 de la demanda.
Folio 2 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 declarada mediante sentencia judicial con el aludido hogar infantil, excluyéndose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así las cosas, el actor confesó desde el escrito de demanda su condición de trabajador del Hogar Infantil “Las Dalías”, ejerciendo la subordinación la Asociación de padres de familia demandada, conforme se advierte de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas documentales, motivo por el cual el veredicto censurado deberá confirmarse frente a este punto.
Dilucidado lo anterior, ahora la Sala estudiará lo relativo a la excepción de prescripción, para lo cual, resulta pertinente citar el contenido del artículo 488 de CST que prevé: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
En concordancia, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, textualmente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinara laboral sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva en sentencia CSJSL4222 – 2017, expuso: […] «Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es Radicación n.º 20001310500320160006803 una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de Radicación n.º 20001310500320160006803 ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’». (Negrillas fuera del texto original).
Aunado, el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, refiere que: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». En el presente asunto, no hay discusión de que la relación laboral finalizó el 24 de mayo de 2011 y, así lo aceptó el demandante; empero sostiene que el término de prescripción respecto de los salarios adeudados por las dos horas laborales diarias impagas y las indemnizaciones por despido injusto y por daños y perjuicios no podía contabilizarse sino hasta después de la sentencia emitida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta en el año 2013 en el proceso que promovió pretéritamente.
Además, que se debía tenerse en consideración que, en año 2014 formuló una demanda para el pago de las acreencias laborales que hoy reclama, lo que implicaba una interrupción del término trienal de prescripción, previo a la formulación de la demanda. Pues bien, en primer lugar, debe acotar esta Colegiatura que, de acuerdo con las normas previamente citadas, esto es, los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS y la jurisprudencia, el fenómeno de prescripción en asuntos laborales empieza a correr desde que se hace exigible de la respectiva obligación, por lo que en tratándose de la indemnización por despido injusto, esta se hace exigible desde la fecha misma del despido y frente a los salarios adeudados su exigibilidad será periódicamente, luego Radicación n.º 20001310500320160006803 entonces, ante el hecho indiscutido de la fecha en que feneció el vínculo laboral era desde entonces que empezaban a correr los tres (3) años con los que contaba el actor para demandar y reclamar sus derechos laborales, los cuales fenecieron el 24 de mayo de 2014.
Ahora bien, al analizar los reparos del apelante de cara al interrupción del fenómeno de la prescripción, basta decir que tampoco son admisibles en primer lugar, porque las decisiones judiciales que se emitieron al interior del proceso con radicación n° 20-001-31-200900096-00, que afirmó el actor culminó en el año 2013, y se corrobora con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión con Sede el Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013 13 no pueden tenerse en consideración como interrupción de este fenómeno, por el hecho de conocer las demandadas de ese asunto, en tanto a lo que se refiere el artículo 151 del CPL y SS es a la reclamación escrita que debe elevar el trabajador al empleador, no al conocimiento previo de un proceso.
Y, en cuanto a la afirmación de que en el año 2014 se radicó una demanda en los Juzgados Laborales de Valledupar por «despido injusto», importa decir que tampoco puede entenderse que con ella se haya interrumpido, pues si bien en aplicación de lo preceptuado en el artículo 94 del CGP aplicable a los asuntos laborales «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción […]», ello solo ocurre en el escenario de que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Aunado, tal interrupción se predica en el entendido de que se trate del mismo proceso, es decir, que, en el caso particular, tal interrupción 13 01ExpedienteInicial – 01PrimeraInstancia-C01Principal Radicación n.º 20001310500320160006803 eventualmente pudo haber alegado al interior de aquel proceso, no así, entre ese asunto y el sub judice, como lo interpreta el apelante, puesto que son dos trámites totalmente diferentes, tanto que el actor optó por promover el presente asunto al que se le asignó un radicado diferente, en lugar de continuar con aquel proceso so pretexto de que se «embolató».
De manera que, en ninguna circunstancia puede entenderse y mucho menos acogerse la tesis del apelante de que la demanda que promovió en el año 2014 solicitando la indemnización por despido injusto, haya tenido la virtud de interrumpir el fenómeno de la prescripción. En ese orden, se confirmará la sentencia al encontrarse probada la excepción perentoria de prescripción, pues es claro que la relación laboral finalizó el 24 de mayo de 2011, misma fecha en la que se hizo exigible las prestaciones reclamadas por aquél, entre ellas el pago de los dos horas laborales diarias que señala como impagas; empero la demanda se formuló el 26 de mayo de 201614, esto es, 5 años y 2 días después, época para la cual ya se había consolidado el aludido fenómeno extintivo por haber transcurrido más de tres (3) años entre una fecha y la otra.
Así las cosas, ante la prosperidad de la referida excepción, se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar lo reglado en los artículos 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al pago y reconocimiento de horas extras. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. 14 Folio 16 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320160006803 VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado