Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220200024101_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada Trapiche Mining S.A., contra el auto del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el trámite del incidente de tacha de falsedad propuesto respecto del documento de cesión de derechos de crédito derivado del proceso con radicado No. 11001310302520170010800.

I.-ANTECEDENTES 1.- En el curso de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la sociedad Trapiche Mining S.A. propuso incidente de 1 Recibido por reparto el 13 de abril de 2026. Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar tacha de falsedad contra el documento consistente en el contrato de cesión de derechos de crédito, derivado del proceso con radicado No. 11001310302520170010800 que cursó ante el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá resolvió no tramitar el incidente propuesto.

El despacho fundamentó su decisión en la extemporaneidad de la solicitud, advirtiendo que el documento fue aportado con la demanda y que el expediente digital estuvo a disposición de las partes en la plataforma SharePoint desde agosto de 2022, habiéndose superado las oportunidades procesales previstas en los artículos 270 y 272 del Código General del Proceso. 3.- Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que solo tuvo conocimiento del documento mediante el oficio No. 275 del 10 de octubre de 2024, por lo que considera que la oportunidad para tachar debe contabilizarse desde dicho hallazgo y no desde la incorporación general del expediente, alegando que se vulneró su derecho de contradicción al no haber sido parte en el proceso ejecutivo original. 4.- Dentro del término de traslado, la parte demandante Comercial Minera Coesmeralds PE S.A.S. presentó escrito de coadyuvancia apoyando las razones del recurrente, mientras que la sociedad Grupo Nuevo Paraiso S.A.S. se opuso a la alzada, solicitando mantener la decisión del a quo por considerar que los términos para cuestionar la prueba estaban plenamente fenecidos.

Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar 5.- Mediante auto proferido el 28 de enero de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, disponiendo la remisión del expediente digital a este Tribunal para resolver la alzada.

II. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, por cuanto se dirige contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá negó el trámite de un incidente de tacha de falsedad. 2.- Corresponde al Tribunal determinar si la autoridad de primera instancia obró conforme a derecho al negar el trámite del incidente de tacha de falsedad propuesto por la sociedad Trapiche Mining S.A., al considerar que la solicitud fue presentada de manera extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley procesal civil. 3.- Al respecto, debe señalarse que el artículo 272 del Código General del Proceso establece de forma taxativa las oportunidades para proponer la tacha de falsedad.

Tratándose de documentos aportados con la demanda, la parte demandada debe formular la tacha en el término de contestación; si son aportados en otra oportunidad, el incidente debe Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar proponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de su aportación, o en la propia audiencia en que se decrete como prueba.

Se trata de términos de naturaleza preclusiva, cuyo cumplimiento es presupuesto indispensable para que el juzgador pueda dar curso a la controversia sobre la autenticidad del documento. 4.- En armonía con lo anterior, el artículo 270 ibidem impone una carga de sustentación al incidentante, quien debe expresar con precisión en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Esta disposición previene que el incidente se convierta en una maniobra dilatoria, exigiendo que la solicitud sea técnica y debidamente fundamentada desde su génesis. 5.- En el presente caso, si bien el apelante sostiene que solo tuvo conocimiento efectivo de la supuesta falsedad del contrato de cesión con posterioridad, lo cierto es que en la audiencia del 18 de marzo de 2024 —al momento del decreto de pruebas— se dejó constancia expresa de que las actuaciones del proceso radicado 11001310302520170010800 “ya obraban en el plenario (cuaderno 04)”, sin perjuicio de que se dispusiera oficiar al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que allegara copia.

Así mismo, revisada la audiencia, no se advierte que la parte hoy incidentante hubiera formulado tacha de falsedad ni reparo alguno sobre el documento en esa oportunidad procesal; y, por el contrario, se Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar registró que respecto de Trapiche Mining S.A. “no se decretan pruebas toda vez que se allanó a las pretensiones”. 6.- En ese orden de ideas, acertó el juzgado de origen al concluir que el incidente era extemporáneo, pues, conforme a las reglas de preclusión que gobiernan la oportunidad para formular la tacha de falsedad, el momento para proponerla se encontraba agotado, a más tardar, en la audiencia en que se adelantó el decreto de pruebas y se dejó constancia de que el cuaderno correspondiente ya reposaba en el expediente digital, sin que se hubiera planteado la tacha en estrados.

Por consiguiente, no resulta atendible desplazar el hito procesal de contradicción a actuaciones posteriores, ni reabrir en esta etapa una controversia que debió promoverse en la oportunidad legal, so pena de comprometer la seguridad jurídica y la lealtad procesal. 7.- Se observa que la solicitud de tacha no satisfizo la concreción exigida por el artículo 270 del Código General del Proceso, pues, como lo advirtió el juzgado de origen, en el expediente no se evidenció una petición formal en la que se especificaran las razones en que se funda la falsedad alegada, limitándose la parte interesada a aportar documentos que pretendía hacer valer como medios de prueba sin delimitar de manera suficiente el contenido del reparo.

Aunado a ello, al resolver la reposición, el despacho resaltó que en el escrito de inconformidad nada se dijo acerca de esa ausencia de ritualidad, de manera que persistía el incumplimiento de la carga de expresar en qué consiste la falsedad y Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar solicitar las pruebas para su demostración; circunstancia que, por mandato legal, impone negar trámite al incidente. 8.- De otro lado, al descorrer el traslado del recurso, el apoderado judicial de la sociedad demandada Grupo Nuevo Paraíso S.A.S, sostuvo que la tacha de falsedad —o, en sus términos, el documento cuestionado y sus efectos— no afectaría los intereses de Trapiche Mining S.A., en la medida en que esta habría cedido previamente sus derechos litigiosos y del crédito; y que, en cambio, la conducta procesal desplegada por dicha sociedad, en particular el allanamiento a las pretensiones, aunado a las actuaciones a las que aludió el no recurrente (entre ellas, el desistimiento de excepciones y la promoción del presente incidente), evidenciaría que la finalidad de la tacha sería favorecer la posición de la parte demandante Comercial Minera Coesmeralds PE S.A.S, quien además coadyuvó la impugnación. Sin perjuicio de que tales apreciaciones corresponden al planteamiento del no recurrente, lo cierto es que, como elemento de contexto, no desvirtúan los presupuestos estrictamente normativos que gobiernan la procedencia del incidente; antes bien, refuerzan la necesidad de mantener incólume la decisión apelada, en tanto la controversia documental no puede habilitarse por fuera de las oportunidades legales ni sin el cumplimiento de las cargas técnicas previstas en el artículo 270 del Código General del Proceso, razón por la cual habrá de confirmarse el auto impugnado.

III. DECISIÓN Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso no tramitar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la sociedad Trapiche Mining S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá pa ra lo de su cargo..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd3103f7228f939764dcb6023f01511d8d979f39387ebeb1d971a2ffffd34663 Documento generado en 21/04/2026 09:41:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 11001310304220200024101 Comercial Minera COESMERALDS PE S.A.S. Contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Trapiche Mining S.A. Y Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. Confirmar