Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 09FalloTutela (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ NIEGA POR HECHO SUPERADO Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Samuel Antonio Martínez Díaz, actuando como apoderado judicial de Comunicación Celular SA – Comcel SA, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná; trámite que se hizo extensivo a Wilson Navarro Carrillo y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado N°. 20178-31-05-001-2013-00163-00.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la parte actora que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes que elevó ellos días 24 de julio de 2024 y 2 de julio de 2025.

Como sustento fáctico de esa pretensión se expuso que, en fecha 24 de junio de 2024, la sociedad Comcel SA radicó solicitud de desarchivo de expediente con radicado N°. 20178-31-05-001-2013-00163-00 y entrega de enlace para acceder al legajo; petición que se reiteró el 3 de julio de 2025. Señaló que la autoridad judicial accionada no ha emitido respuesta frente a su petición, cuya resolución superó el año de mora, lo que le ha PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ impedido el acceso al expediente digital y adelantar las actuaciones que requiere adelantar la sociedad dentro del proceso mencionado.

2. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 2.1. Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. El estrado, por conducto de su titular, comunicó que gestionó la petición de desarchivo ante la oficina de archivo de Valledupar, donde se encontraba el expediente; que una vez obtuvo copia digital del legajo por parte de esa dependencia, por auto del 5 de diciembre de 2025 se pronunció sobre cada una de las solicitudes realizadas por el vocero judicial de Comcel SA, providencia que fue debidamente comunicada y se envió el enlace de acceso al interesado. 2.2.

Los demás convocados no allegaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por el accionado, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si existe trasgresión de las garantías fundamentales de petición y debido proceso invocadas por Comcel SA por parte del Juzgado Laboral PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ del Circuito de Chiriguaná, ante la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos que elevó en fechas 24 de julio de 2024 y 2 de julio de 2025.

De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.

(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.

Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ “(…) Hecho superado.

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca).

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.

Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.

(CC T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, se observa que la inconformidad de la parte actora se concretó en la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado frente al escrito a las peticiones que elevó a través de escritos de fecha 24 de julio de 2024 y 2 de julio de 2025, en los que deprecó: 1.

Proceder con el desarchivo del expediente mencionado y remitir copia integral del expediente, incluyendo el cuaderno de medidas cautelares. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ 2.

Informar de manera detallada sobre la existencia y valores de los títulos de depósito judicial constituidos a favor de COMCEL S.A. dentro del proceso de referencia, incluyendo montos, fechas de consignación y cualquier otra información relevante. 3. Consecuentemente, se ordene la devolución de las sumas que reposan en las cuentas del despacho y que corresponden a los dineros embargados dentro del proceso con radicado No. 76520310300520180009300 adelantado contra COMCEL S.A, consignándolos a cualquiera de las siguientes cuentas bancarias. •BANCO AGRARIO, cuenta corriente No. 008200131855, con fecha de apertura 01/02/1996. • CITIBANK, cuenta corriente No. 0060136017, con fecha de apertura 21/02/1992. 4.

Remitir el comprobante de consignación y/o giro que se realice, en el que se pueda vislumbrar: i) Número de los títulos de depósito consignados, ii) valor de la transferencia y iii) fecha de la transacción. De la revisión del diligenciamiento, se verifica que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, atendiendo los pedimentos de la sociedad accionante, a través de auto del 5 de diciembre de 2025, resolvió:

PRIMERO. Desarchivase. Remítase por secretaría el expediente digital contentivo del presente proceso al apoderado judicial de COMCEL S.A.; con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Infórmesele al apoderado judicial de COMCEL S.A., el recuento procesal realizado por el Despacho en el inciso 2° de lo expuesto en la parte motiva. Ofíciese.

TERCERO. Niéguense las solicitudes enumeradas 3ª y 4ª; de la petición incoada por el apoderado judicial de COMCEL S.A.; con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Reconózcase y téngase a SAMUEL ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.032.454.491 y portador de la Tarjeta Profesional No. 308.131, como apoderado judicial de COMCEL S.A., en los términos del poder anexado.

QUINTO. Tramitado lo anterior, devuélvase al archivo. Dicha decisión fue notificada por estados electrónicos. Del mismo modo, se observa que la secretaría del Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2025, compartió al peticionario el link del expediente solicitado y adjuntó oficio N°. 1491 de la misma fecha, a través del cual se dio cumplimiento al ordinal segundo del proveído transcrito, en sentido de reseñar la información sobre el trámite impartido frente a los títulos judiciales puestos a disposición del estrado, con ocasión de aquel proceso.

Teniendo en cuenta ese nuevo panorama, resulta evidente que la célula judicial accionada materializó el pronunciamiento echado de menos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ por la parte actora, lo que significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, es decir, desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada.

Aunado a lo anterior esta Colegiatura no puede efectuar pronunciamiento sobre el contenido de la información suministrada o del sentido de la decisión que adoptó el Juzgado accionado, toda vez que, a más de tratarse de una situación novedosa surgida en el curso del presente trámite, en caso de estar en desacuerdo con el actuar del estrado o requerir pronunciamientos adicionales, deberá ventilarlo en el escenario ordinario, a través de las herramientas que brinda la norma adjetiva.

Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada en representación de Comcel SA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00347-00 COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada