Milton Ortiz Marrugo. Abogado Email: miltonortizmarrugoabg@hotmail.com Cel. 300 4548563. Cartagena – Colombia. Cartagena de Indias, D. T. y C 31 de octubre de 2025. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (SALA LABORAL) E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION (art 62,63 cptss) REFERENCIA: REVOCAR AUTO QUE CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DTE: NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ DTE TERCERO AD EXC: JENNY VALIENTE SALINAS. DDO: UGPP. MAGISTARDO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO. MILTON ORTIZ MARUGO varón mayor, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.806.981 de Cartagena, y TP N° 169.348 del CSJ, actuando como apoderado judicial de la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ, mayor, identificado con CC N°33.118.971 de Cartagena, actuando en su condición de cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante CESAR AUGUSTO MARTINEZ BLANCO, quien en vida se identificó con CC N° 9.059.804 de cartagena, que falleció el 22 de marzo de 2020, quien percibió su derecho pensional a través de la extinta puertos de Colombia, pensión administrada hoy por la UGPP.
Dentro del trámite de la referencia, por medio del presente escrito y en su oportunidad legal instauro RECURSO DE REPOSICION de conformidad al art 63 del CPTSS sobre el auto interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2025, que decide sobre el recurso de casación que se concede a la demandante ad excludendum JENNY ESTHER VALIENTE SALINAS a través de su apoderado, para efectos que se REVOQUE, teniendo en cuenta los antecedentes judiciales que manifiesto de la siguiente manera:
HECHOS 1. En fecha 15 de agosto de 2025, se dictó sentencia de 2ª instancia en el proceso ordinario de la referencia, por su honorable despacho el cual se notificó en estado electrónico en fecha 20 de agosto de 2025. 2. En fecha 22 de agosto de 2025, dentro del termino legal para ello presente en calidad de apoderado judicial de la demandante NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ en condición de cónyuge supérstite del causante, RECURSO DE ACLARACION Y ADICION, para efectos que se aclarara una mención sobre la motiva, que influía directamente sobre la resolutiva en su expresión con referente a la excepción sobre no descuentos de salud y mesada 14, teniendo en cuenta que esta pensión es de origen convencional y hace parte de régimen exceptuado de la extinta Puertos de Colombia hoy bajo la administración de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP). 3.
En fecha 26 de agosto de 2025, dentro del termino legal para ello el apoderado de la tercera ad excludendum JENNY ESTER VALIENTE SALINAS, presento Recurso Extraordinario de Casación. 4. En fecha 12 de septiembre de 2025, en calidad de apoderado de la demandante, presente memorial argumentado a que no se concediera el Recurso Extraordinario de Casación, por no cumplir con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para tal fin. 5.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2025, notificado en estado electrónico del 19 de septiembre de 2025, se resolvió por su despacho el Recurso de Aclaración interpuesto de manera favorable corrigiendo el error manifiestó sobre la expresión en la considerativa de que se debía descontar por concepto de salud de acuerdo con la ley y no como correspondía a la pensión en litigio la cual es de origen convencional que exceptúa dicho descuento. 6.
Por no estar actualizado el registro de actuaciones en la plataforma TYBA como corresponde, aunque se presentó impulso procesal en fecha 01 de octubre de 2025 sobre el trámite de aclaración y la resolución a su vez del recurso extraordinario de casación, debido a que no pude vislumbrar la notificación en estado electrónico de la resolución del recurso de Aclaración, presente VJA para efectos de normalizar los tramites que se requerían por cuanto mi poderdante tiene concedida una prioridad por condición delicada de salud y por tener 79 años de edad y ser miembro de especial protección por el estado colombiano y encontrarse sin mínimo vital y sin servicios médicos. 7.
En auto de fecha 29 de octubre de 2025, notificado en estado electrónico del 30 de octubre de 2025, se resolvió lo ateniente al recurso extraordinario de casación ante lo expuesto por el apoderado de la tercera ad excludendum, sin motivar o sustentar sobre la oposición expuesta con argumentos sustentados en mi condición de apoderado de la demandante, a demás de lo yerros que se vuelven a encontrar en el auto que termino concediendo el recurso extraordinario de casación. ARGUMENTOS DEL RECURSO Fundamento mi recurso de reposición con base a que la decisión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral con ponencia del magistrado LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, carece de fundamento integrado debido a que su argumento no cumple en su integridad con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder el recurso extraordinario de casación, así como tampoco la providencia no motivo o se manifestó sobre el argumento explícito de mi oposición que también se presentó en la oportunidad legal para ello, debido a que los términos estaban supeditados para mí a que se resolviera previamente la aclaración solicitada de la sentencia, la cual en el fundamento del art 285 inc 3 del CGP, dice “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (oportunidad de oponerme al recurso de casación interpuesto dentro del término) que dice: “Es en este punto especifico la parte vinculada dentro del proceso de la referencia no cumple con este requisito puesto que no pudo demostrar de manera legitima y con pruebas en el expediente de acuerdo a la ley y jurisprudencia, que acredite tener un serio interés jurídico, puesto que no existe ninguna relación entre sus argumentos y pruebas aportadas, el demostrativo que le asiste algún derecho en línea con los establecido por el legislador en cuanto a que tal pretendido beneficio en litigio en supuesta condición de compañera, para lo cual la ley en la materia exige 5 años de convivencia dentro de los últimos años de vida del causante.
(art 47 ley 100 de 1993 literal a modificado por el articulo 13 ley 797 de 2003 que dice: “El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante Sentencia C -1094 de 2003.) Lo cual la parte que interpone el recurso extraordinario de casación dentro del expediente no lo pudo acreditar.
Lo que además resulta con evidencia más bien una aunada intención dilatoria en que mi poderdante la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ en calidad de cónyuge debidamente acreditada en el proceso demostrando su derecho, lo pueda disfrutar en tiempo real, añadiendo aún más perjuicio al que hasta ahora se le ha causado, debido que se permitió un litigio sin las bases necesarias para suspender su derecho de sustitución pensional legitima sobre maneras de su esposo el causante CESAR MARTINEZ BLANCO identificado dentro del expediente digital del proceso.
En línea de conducencia al no poder demostrar su interés jurídico, tampoco tendría de manera lógica interés económico ninguno sobre las pretensiones del derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes que se ventilo exhaustivamente en el caso que nos ocupa. En reiteradas providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia SCL “manifestó que el interés jurídico y económico está determinado por el agravio evidente que sufre el recurrente con la sentencia”.
Y al no existir demostrativo de derecho, tampoco habría cabida a ningún agravio con la sentencia que se pretende casar. Por tal razón no cumple con el lleno de todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que le sea admitido el recurso de casación interpuesto.” Así las cosas el auto que concede la casación, no tuvo en cuenta u omitió en su motivación mi oposición argumentada con integridad en los requisitos legales y jurisprudenciales para negar el recurso de casación, teniendo en cuenta la adecuación fáctica y la objetividad de la ley “ lo cual quiere decir que la administración de justicia o el juzgador debe basarse en la disposiciones de la ley y los hechos probados para determinar quien tiene o no tiene con veracidad interés jurídico sobre un derecho legal, que repercuta sobre un beneficio económico.” Tal como lo requiere en su orden el 4° requisito de interés jurídico y económico enumerado en la providencia..
También la providencia incurre en yerros repetidos y consecuentes en cuanto a la liquidación que presenta refiriéndome en las 14 mesadas propias del régimen exceptuado y origen convencional del derecho pensional que nos ocupa. Puesto que calcula solo 13 mesadas con ajustes IPC por año omitiendo la mesada 14 adicional de junio por concepto de prima por cada año. También yerra la providencia en no calcular en formula el concepto legal de indexación o corrección monetaria de la mesada (Perdida poder adquisitivo por el paso del tiempo) que se ordenó en el numeral 3 de la resolutiva de la sentencia que se revocó parcialmente.
Por otro lado, la providencia también yerra en la identidad de la entidad demandada objeto del pago de la obligación pensional y retroactivo calculado. No es COLPENSIONES, si no UGPP administradora actual de las pensiones de la extinta puertos de Colombia. La providencia no identifica con claridad en cuanto a las calidades de las partes, la demandada en el proceso es la UGPP, el memorialista del recurso de casación representa es a una demandante en reconvención como tercero ad excludendum que no sufrió ninguna agravio jurídico y mucho menos económico por lo que no acredito su supuesto derecho y tampoco lo sustento en 2 instancias.
Tambien yerra la providencia en el inadecuado calculo de la incidencia futura, en cuanto a la edad de mi poderdante la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ, por cuanto su edad actualmente es de 79 años 9 meses y 22 días, plenamente probado con cedula de ciudadanía en el expediente digital en el folio 6 de los anexos de la demanda. Y que además no sustenta con ninguna operación aritmética que con juicio razonable suficiente respalde la figura de la INCIDENCIA FUTURA con la cual calcula una cifra astronómica como valor del RECURSO DE CASACION estableciendo un valor total ($ 1.969.142.652) del cual reitero ningún juicio razonable ni de operación aritmética se sabe de donde resulte dicho valor con autentica claridad.
Todo esto teniendo en cuenta que la expectativa máxima de vida de la mujer en nuestro país (DANE) es de 80 años, los cuales están solo a 2 meses y 2 días de cumplir mi poderdante, No se entiende, ni se encuentran los valores que cuantifiquen los ($ 1.969.142.652) que sustenten la aplicación de la figura de la INCIDENCIA FUTURA, que no es más que un índice dinamico que requiere seguimiento en el tiempo, es decir una situación futura deseada que pretende asegurar una protección que a ciencia cierta no se puede prever, y para el caso concreto no tiene sustento.
Además, la pensión de sobreviviente que se reclamo y concedió por sentencias judiciales de dos (2) instancias buscan la protección de la única beneficiaria en el orden del causante en tiempo real ante la contigencia de muerte acaecida y que tiene como objeto proteger al núcleo familiar del asegurado en su ausencia y mantener las condiciones dignas que aquel les proporcionaba y no a situaciones que no se sabe si se sostendrán en el tiempo y más estando en estado delicado de salud y a solo 2 meses y 9 días del límite máximo de vida legal en Colombia (DANE) para la condición de mujer (80 años) de mi poderdante.
PETICIONES Se revoque el auto de fecha 29 de octubre de 2025, que decide conceder el recurso extraordinario de Casación presentado por la parte demandada y en su lugar denegarlo por no cumplir en su integridad con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para tal fin. Corregir los errores puntuales establecidos en el cálculo del retroactivo pensional con IPC, por falta de la mesada 14 anual de junio.
Por no calcular en su formula la orden legal en sentencia de indexación o corrección monetaria (Perdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo), La identidad de las calidades del demandado UGPP y el tercero ad excludendum. Aplicación inadecuada e irrazonable de la figura de incidencia futura para el caso en concreto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ARTICULO 62, 63 CPTSS que dice: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después…. ANEXOS Auto de fecha 29 de octubre de 2025. Memorial se opone a recurso extraordinario de casación 12 de septiembre de 2025.
NOTIFICACIONES: Correo Electrónico: miltonortizmarrugoabg@hotmail.com Cel: 3004548563 Agradeciendo su atención Atentamente MILTON ORTIZ MARRUGO C.C. N° 3.806.981 de Cartagena TP N 169.348 del CSJ Reflexión: El que sigue la Justicia y la Misericordia hallara la vida, la Justicia y la Honra. Proverbios 21:21 (RV60) Con copia a VJA- TD REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 130013105006202200120-01 NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. Y OTRO Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena – Bolivar Auto decide recurso de casación. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados, Francisco Alberto González Medina, Issa Rafael Ulloque Toscano y Luis Javier Ávila Caballero —quien preside como ponente—, a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la de la señora JENNY ESTHER VALIENTE SALINAS contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de agosto de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 20 de agosto del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el quince (15) de agosto de 2025, notificada en edicto del 20 de agosto del año en curso.
El apoderado judicial de la señora JENNY ESTHER VALIENTE SALINAS, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 26 de agosto de 2025, es decir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada. Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de las condenas impuestas por esta Sala de decisión a la pasiva.
La recurrente fue condenada a cancelar las mesadas pensionales por invalidez permanente parcial de origen profesional a favor del demandante Dagoberto Rebolledo Diaz, que le fueron suspendidas, y las que se sigan causando hasta que sea nuevamente incluido en nómina mientras suscitan las causas que le dieron origen a la pensión de invalidez.
Así las cosas, una vez realizado el cálculo sobre aquellas condenas que representan un agravio económico en el presente, se obtiene que el interés económico es el siguiente: RETROACTIVO MESADA PENSIONAL NuryOrtegaVasquez PERÍODO MESADA RECONOCIDA DESDE HASTA 23/05/2020 31/12/2020 $ 01/01/2021 31/12/2021 $ 01/01/2022 31/12/2022 $ 01/01/2023 31/12/2023 $ 01/01/2024 31/12/2024 $ 01/01/2025 30/09/2025 $ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL MESADAS 5,245,789 5,330,246 5,629,806 6,368,437 6,959,428 7,321,318 8.7 13.0 13.0 13.0 13.0 9.0 69.7 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL POR DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ 45,638,364 69,293,201 73,187,479 82,789,676 90,472,558 65,891,860 427,273,136 CALCULO INCIDENCIA FUTURA FECHA NACIMIENTO EDAD A FECHA CORTE EXPECT DE VIDA 17/01/1952 73 16.2 VR.
RECURSO DE CASACIÓN COLPENSIONES DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ 7,321,318 VR. TOTAL $ 1,541,869,515.62 $ 1,969,142,652.01 De acuerdo con la liquidación presentada, se constata que el agravio económico de la parte demandada asciende a la suma de $1.969.142.652,01. En consecuencia, se concederá el recurso de casación, toda vez que, conforme a dicha liquidación, se cumple con el requisito del interés económico para recurrir.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial la de la señora JENNY ESTHER VALIENTE SALINAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el quince (15) de agosto de 2025 por lo motivado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Ponente ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08fac2a0acb6e3a78cabba2f1c1483e80242b0f1cd3c146ce300f1479f3f95a8 Documento generado en 29/10/2025 04:51:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 MILTON ORTIZ MARRUGO Abogado Email: miltonortizmarrugoabg@hotmail.com Cel: 300-4548563.
Cartagena – Colombia Cartagena de Indias, D. T. y C., viernes 12 de septiembre de 2.025. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (SALA LABORAL) E. S. D. DTE: NUR Y E STE R ORTE G A D E MAR TI NE Z. DDO: UGPP Y OTRO. RAD. 13001-31-05-006-2022-00120-01 MP: DR LUIS JAVIER AVILA CABALLERO. MILTON ORTIZ MARRUGO mayor, abogado titulado y en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad apoderado judicial de la parte demandante la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ identificada en autos dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me opongo o solicito se rechace el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la tercera vinculada JENY ESTHER VALIENTE SALINAS, toda vez que carece de argumento legítimo y pruebas dentro del proceso de conformidad a la ley y la jurisprudencia, de tener un igual o mejor derecho que mi poderdante.
Así como lo determinó la sentencia de su honorable despacho de fecha 15 de agosto de 2025, notificada en edicto de fecha 20 de agosto de 2025, que reconoció pensión de sobreviviente en 100% a mi poderdante NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ en calidad de demandante, dado que la tercera vinculada no acredito de ninguna forma su pretensión como compañera dentro de los ultimo 5 años de vida del causante.
El art 86 del CPT con modificación por el articulo 43 de la ley 712 de 2001 establece o exige unos requisitos, los cuales son los siguientes: 1. Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva. 3. Que se interpuesto dentro del termino legal art 88 CPT (15 días después de su notificación) 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico: Es en este punto especifico la parte vinculada dentro del proceso de la referencia no cumple con este requisito puesto que no pudo demostrar de manera legitima y con pruebas en el expediente de acuerdo a la ley y jurisprudencia, que acredite tener un serio interés jurídico, puesto que no existe ninguna relación entre sus argumentos y pruebas aportadas, el demostrativo que le asiste algún derecho en línea con los establecido por el legislador en cuanto a que tal pretendido beneficio en litigio en supuesta condición de compañera, para lo cual la ley en la materia exige 5 años de convivencia dentro de los últimos años de vida del causante.
(art 47 ley 100 de 1993 literal a modificado por el articulo 13 ley 797 de 2003 que dice: “El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante Sentencia C -1094 de 2003.) lo cual la parte que interpone el recurso extraordinario de casación dentro del expediente no lo pudo acreditar.
Lo que además resulta con evidencia más bien una aunada intención dilatoria en que mi poderdante la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTINEZ en calidad de cónyuge debidamente acreditada en el proceso demostrando su derecho, lo pueda disfrutar en tiempo real, añadiendo aun mas perjuicio al que hasta ahora se le ha causado, debido que se permitió un litigio sin las bases necesarias para suspender su derecho de sustitución pensional legitima sobre maneras de su esposo el causante CESAR MARTINEZ BLANCO identificado dentro del expediente digital del proceso.
En línea de conducencia al no poder demostrar su interés jurídico, tampoco tendría de manera lógica interés económico ninguno sobre las pretensiones del derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes que se ventilo exhaustivamente en el caso que nos ocupa. En reiteradas providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia SCL “manifestó que el interés jurídico y económico está determinado por el agravio evidente que sufre el recurrente con la sentencia”.
Y al no existir demostrativo de derecho, tampoco habría cabida a ningún agravio con la sentencia que se pretende casar. Por tal razón no cumple con el lleno de todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que le sea admitido el recurso de casación interpuesto. PETICION: Niéguese la admisión del recurso extraordinario de casación por no cumplir con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.
La presente con todas sus formalidades legales, actuando siempre conforme a laley y a la constitución. Con mi acostumbrado respeto Atentamente MILTON ORTIZ MARRUGO. C. C. No. 3.806.981 de Cartagena. T. P. 169.348 del C. S. de la J. Reflexión: El que sigue la Justicia y la misericordia hallara la vida, la justicia y lahonra. Proverbios 21:21 RV60.
Con copia anexa a TD