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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.159 ADICION SENTENCIA DRA. NORA MENDEZ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (25) de junio del año dos mil veinticuatro Proceso Radicado 08001310500820200021001 Demandante GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS Demandado UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE Adicion corrección 71.159 y ADICIONA Dentro del proceso de la referencia se elevó solicitud de Adición de sentencia, por la parte demandada, a través de su apoderado, indicando que, en la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse respecto de la condena impuesta a su representada respecto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., objeto de condena en su contra, y aspecto que hace parte del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia.

ANTECEDENTES Dentro de los antecedentes del proceso tenemos que se pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación del mismo por causa imputable al empleador y como consecuencia se condene a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones de ley por falta de pago de las acreencias laborales.

Desatada la litis en primera instancia se resolvió: RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 “PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CARIBE SECCIONAL BARRANQUILLA a cancelarle a la demandante GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, la suma la suma equivalente a $3.274.860, por concepto de liquidación final de prestaciones adeudadas de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, reconocidas por la parte demandada, mediante certificación del 19 de enero del año 2019; la suma de $13.015.782 que contiene los salarios de enero a abril de 2018, según certificación de tesorería de la accionada del 30 de abril de 2018, quedando incluida en ella la prima extralegal de diciembre de 2017, por valor de $844.046 y descontando de la liquidación la suma de $3.275.072, aportada en el archivo de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CARIBE SECCIONAL BARRANQUILLA a cancelarle a la demandante, GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que trata el artículo 64 de CST, por la suma de $5.289.353.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CARIBE SECCIONAL BARRANQUILLA, a cancelarle a la demandante, GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, indemnización, sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de salarios y cesantías, lo cual se establece en la suma de $81.028.392, después de los 24 meses se cancelaran intereses moratorios.

CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CARIBE SECCIONAL BARRANQUILLA a cancelarle a la demandante, GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, los aportes a la seguridad social que se lleguen a adeudar durante el periodo de trabajo con la demandada, en el período comprendido del 24 de junio del año2016 al 30 de abril del año 2018.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas por la parte actora como subsidiarias.

SEXTO: Se Condena en costas a la parte demandada, vencida en este juicio.” En cuanto a la condena por sanción moratoria el Juez de primera instancia señaló que, no hubo Buena fe, que no aparece justificado el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones con la demandante. Señaló que los extremos temporales de la relación laboral han sido aceptados por la Universidad demandada, igualmente sobre las liquidaciones y salarios de enero, febrero, marzo y abril han sido igualmente aceptados como la liquidación respectiva de ese mismo año, que la oposición que hace la Universidad es sobre las indemnizaciones correspondientes al despido injusto y a la indemnización del artículo 65 C.S.T. RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 Sobre la sanción del artículo 65 del C.S.T., señaló que han enseñado la Jurisprudencia Nacional que la misma no opera de manera automática y debe estar rodeada de actos de mala fe por parte del empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales y prestacionales SL677/2020.

Manifestó que analizados los supuestos fácticos observa el Despacho como lo sustenta la demandada a través de la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018, el Ministerio de Educación Nacional resolvió adoptar en favor de la Universidad los Institutos de salvamento, iniciando la vigilancia especial mediante Resolución 01962/2018, a través de la cual ordenó la suspensión de pago de las obligaciones hasta el momento en que se disponga tal medida, con expresa prohibición por parte del Ministerio de Educación de reconocer obligaciones causadas con anterioridad a la Institución de las medidas de salvamento con fecha 05 de marzo del año 2018.

Señala que acorde a la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia, respecto a las entidades intervenidas para la recuperación de su liquidez y buenos manejos administrativos, aunque exista esta circunstancia continúa siendo responsable de no haber previsto el pago de las acreencias laborales antes de su crisis financiera, situación que apareja como consecuencia que no pueden recaer sobre el trabajador, teniendo en cuenta que la demandada no justificó la razón de no pago de las prestaciones al momento de la terminación del contrato que fue mucho antes de la intervención diligenciada, en este caso se dio incumplimiento en salarios y prestaciones del año 2017, enero, febrero, marzo.

La situación económica por la que atraviesa la entidad demandada por grave que esta resulte no constituye un eximente de pago de las acreencias laborales con las que la Ley arropa al trabajador, pues según las voces del artículo 28 del C.S.T., los riesgos y pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al trabajador.

SL3159/2019. Que el actuar de la demandada en el presente asunto no estuvo revestido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales, no aparece justificado el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, el incumplimiento que traía la entidad con la demandante lo subsume en actos de mala fe.

La sentencia fue apelada en su integridad y respecto de la sanción moratoria el apelante sentó su inconformidad señalando que sobre este aspecto ha sido criterio constante las decisiones de la Sala que tal y como lo indica el despacho las situaciones de insolvencia o de reestructuración económica no genera la exoneración automática del pago de la moratoria del artículo 65 C.S.T., si no las particularidades de cada caso que conllevan a determinar la existencia o no de la Buena fe, en ese orden de ideas la Corte en sentencia SL1595/2020 enlista una serie de parámetros jurisprudenciales los cuales se dividen en, la imposibilidad jurídica y la imposibilidad material, en el caso concreto dichos criterios jurisprudenciales son visibles en este caso, inicialmente el impedimento jurídico es indudable que la Universidad RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 Autónoma no puede ni podía disponer libremente de los recursos y rentas para cancelar el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, como quiera que la finalización del contrato de trabajo se suscitó con posterioridad a la adopción de los institutos de salvamento establecidos mediante Resolución 3740/2018 de marzo 05 de 2018, cuyo punto de quiebre es tenido en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo, el impedimento material ya que su mandante no tenía la liquidez suficiente para solventar sus gastos operacionales y de funcionamiento. Señala que la Universidad Autónoma del Caribe siempre atendió cada uno de los requerimientos invocados por parte de la demandante tales como peticiones, citaciones ante el Ministerio del Trabajo, lo cual demuestra la existencia de una Buena fe, y de la buena voluntad de demostrarle a la demandante que la Universidad Autónoma tenía toda la voluntad para cancelarle el pago de las obligaciones independientemente del estado financiero.

Resuelta la segunda instancia se confirmó la sentencia y se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de Primera Instancia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso instaurado por GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, en contra de UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en 2 SMLMV. Sin embargo, dentro de las consideraciones de la sentencia nada se resolvió respecto de la apelación en lo referente a la sanción moratoria impuesta a la demandada y lo cual fue objeto de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P, la adición de sentencias procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto… Pasa la Sala a resolver lo pertinente: LIQUIDACION FINAL SALARIOS Y PRESTACIONES Se reconoce por parte de la Universidad Autónoma del Caribe lo siguiente: Es decir, que no cabe duda que a la finalización del contrato de trabajo 30/04/2018, se adeudaban a la trabajadora los conceptos laborales relacionados, descritos por la Universidad en los volantes de pago emitidos, como cuentas por pagar.

Con relación a la sanción moratoria, para este caso la del artículo 65 del C.S.T., es reiterada la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que esta no opera de forma automática, y que debe examinarse si la conducta del empleador es constitutiva de mala fe, para solo así proceder con su imposición. RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 La demandada pretende justificar su incumplimiento en una imposibilidad jurídica y material de efectuar los pagos adeudados, por cuanto la entidad está intervenida y la finalización del contrato de trabajo se suscitó después de esta situación y se concretó a través de la resolución 3740/2018 de marzo 05 de 2018.

En el particular, no se desconoce que jurídicamente la Universidad está atada a lo resuelto en la mencionada resolución que ordena su intervención, lo que materialmente le imposibilita el pago de salarios y prestaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que para el caso de la Trabajadora Greys Jiménez si bien es cierto la finalización del contrato tuvo lugar el 30/04/2018, las causas del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones venían gestándose antes de esa fecha, lo que ocasionó o conllevó a la renuncia motivada de la trabajadora.

Es decir, que no puede tomarse como excusa la actual situación de intervención de la entidad para enmarcar su conducta dentro de actuaciones de Buena fe, o concluir que estas conductas no pretendieron desconocer sus obligaciones contractuales, máxime si tal como lo sostuvo el A quo el trabajador no puede asumir las pérdidas o riesgos inherentes al empleador.

Así las cosas, la Sala considera que es procedente la sanción moratoria impuesta a la demandada, al enmarcarse su conducta de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones en un acto constitutivo de mala fe. En tal sentido se adicionará la sentencia. A mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral adelantando por la señora GREYS DE JESUS JIMENEZ BARRIOS, en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA RADICACIÓN No. 08-001-31-010-2021-00177-01 DEL CARIBE, en el sentido de CONFIRMAR la condena que le fue impuesta con relación a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE NORA MENDEZ ALVAREZ 71.159 ADICIÓN KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada ARIEL MORA ORTIZ