1 RAD.: 2021-00019-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * R.U.N 76-109-31-03-002-2021-00019-01 Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue. Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio queja instaurado por la apoderada judicial de los señores KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ, contra el auto proferido por esta Corporación, el día 21 de marzo de 2025, dentro del proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. II.
CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2025, por medio del cual se negó el recurso de casación dentro del proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A? b. Tesis que defenderá la Sala: 2 RAD.: 2021-00019-01 La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2025, por medio del cual se negó el recurso de casación dentro del proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. En consecuencia, REMITIR el expediente virtual a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, para que se surta el recurso de queja. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo dispuesto en el Código General del Proceso en los siguientes artículos: (i) El artículo 333 del Código General del Proceso indica que: “FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.
(ii). El artículo 338 siguiente determina “CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro 3 RAD.: 2021-00019-01 litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
(iii) El artículo 339 ibidem “JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
(iv). El artículo 352 siguiente enuncia que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (v) El artículo 353 “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 2.
Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: I. Le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) del proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por KIDYE URREA MORIBE y OTRO contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. 4 RAD.: 2021-00019-01 II.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “(…) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. civilmente responsable de los daños y perjuicios MATERIALES, y a favor de mis poderdantes KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, por los siguientes valores como: (i) DAÑO EMERGENTE: Afectación a la propiedad por un valor de Novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos (subtotal $ 921.940.537);
Por gastos que ocasiona la conciliación, reclamación administrativa y demanda la suma de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 21.039.400) TOTAL: NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 942.979. 937.oo.)” III. Por medio de sentencia del 21 de noviembre de 2023 se resolvió: “Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, referente a la comparecencia del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA. Segundo.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demanda SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A. Tercero.- DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, de los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE con CC No. 29.506.952 de Florida Valle propietaria Curto.CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A, las siguientes sumas de dinero: Novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos $ 921.940.537., y VEINTIUN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS $ 21.039.400 por concepto de DAÑO EMERGENTE Quinto.- CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada, Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. NIT: 835000149-8, las cuales se tasaran por secretaría. Sexto. - FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente al 4% de las pretensiones concedidas”.
IV. Contra la anterior decisión se alzó en apelación el apoderado judicial de la parte demandada, correspondiéndole a esta Corporación su conocimiento, quien, por medio de sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, resolvió “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada y para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P”. V. El día 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la 5 RAD.: 2021-00019-01 sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, emitida por esta Corporación. VI.
Por auto del 21 de marzo de 2025, se resolvió NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de los señores KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 24 de febrero de 2025. VII. La apoderada judicial de los señores KYDIE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ, presentó recurso de reposición en subsidio queja, indicando que teniendo en cuenta el dictamen pericial del predio EL CAMBULO presentado por la firma WR INGENIEROS AVALUADORES, se estableció que el valor antes de la servidumbre era de $32.625.250 y después de la servidumbre de $31.420.786.911, por lo que teniendo en cuenta que el porcentaje de propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE, que es de 12.266,30 metros cuadrados, le da un valor de $1.349.293.000., valor actualizado al 2025. 3.
Caso concreto El recurso de casación actualmente es viable en el caso de pretensiones económicas, cuando el valor actual de la decisión desfavorable al recurrente supere los 1.000 SMLMV. En el presente caso, se debe tener en cuenta para calcular el interés para recurrir, las pretensiones de la demanda, las cuales fueron reconocidas por el juez de primera instancia, y que ascienden a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($942.979.937), valor que actualizado a la fecha da NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($989.341.339), lo que equivale a 695 SMMLV, ello por cuanto el juzgador no puede reconocer más de lo solicitado por el demandante.
No es de recibo el argumento del recurrente, al estimar la cuantía con un dictamen cuando la norma es clara al indicar que hay 6 RAD.: 2021-00019-01 que tener en cuenta es lo pretendido en la demanda, además para el año 2025 la cuantía está en $1.423.500.000, por lo que tampoco corresponde al valor dado por la peticionaria de $1.349.293.000.
Así las cosas, la norma es clara la indicar que para determinar la cuantía se debe tener en cuenta el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, en este caso, a la señora KYDIE URREA MORIBE, por lo que no hay lugar a reponer la decisión adoptada. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 21 de marzo de 2025, por medio del cual se negó el recurso de casación dentro del proceso proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por KIDYE URREA MORIBE y OTRO contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente virtual a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, para que se surta el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente