Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. ocho (8) de trece (13) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de marzo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante Stefanía González Lima respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) ABSOLVER a PABLO CÉSAR QUIMBAYO de todas las pretensiones formuladas en su contra por STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA; ii) SIN COSTAS; iii) CONSULTAR la sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza a quo, previo resumen de las situaciones fácticas expuestas por el demandante, que lo perseguido por la actora es el reconocimiento de una relación laboral con el demandado, bajo un contrato a término indefinido celebrado entre el 7 de abril de 2021 al 7 de junio de 2023 y el pago de las acreencias laborales que se desprende de tal declaratoria.
Por tal, hace referencia a lo indicado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del trabajo en cuanto a los elementos constitutivos del trabajo y el artículo 24 ibidem respecto de la presunción que se activa a favor de la demandante cuando se prueba la prestación personal del servicio, momento desde el cual, la parte demandada debe probar que dicha prestación fue prestada de manera autónoma e independiente, citando Jurisprudencia aplicable expedida por la Sala Laboral de la P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO Corte Suprema de Justicia. Así mismo, hizo alusión al articulo 167 del Código General del Proceso que refiere que las partes se encuentran obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan a su favor; igualmente que, en materia probatoria, uno de los principios es que aquel que afirma una cosa, es el obligado a probarla.
Descendiendo al caso, manifestó que la única prueba obrante en el expediente, es la testimonial de Manuel Daniel Capataz Jaraba, el cual no aporta luz sobre los puntos objetos del debate, conforme lo planteado por la parte demandante. Pues, previo a realizar la exposición de lo indicado por el testigo, concluyó que el mismo no contribuía a probar la prestación personal del servicio.
Así mismo, indicó que del interrogatorio de parte solo se pueden extraer confesiones, es decir situaciones adversas respecto de quien lo rinde, pues nadie puede fabricar su propia prueba, por lo que consideró que es suficientemente claro que no se probó la prestación personal del servicio, ni los extremos del mismo. Expuso la Jueza que, como documental, solo se cuenta con una comunicación el inspector del trabajo, donde se realiza un segundo llamado al demandado.
En vista de lo anterior, se absolvió al demandado de lo pretendido. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre la demandante y el demandado desde el 7 de abril de 2021 al 7 de junio de 2023; en caso afirmativo, habrá de estudiarse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión guardaron silencio, tal como consta en constancia secretarial vista en el expediente, pues si bien la parte actora presentó un escrito el mismo fue extemporaneo.
P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como, en igual sentido, no se demostró la continuada dependencia o subordinación para con este, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, fue allegada una única prueba documental, consistente en requerimiento realizado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional Tolima del Ministerio de trabajo, por medio del cual se requiere al demandado respecto de la renuencia a suministrar información, documental que no da cuenta de la prestación personal del servicio o de alguno de los demás elementos del contrato de trabajo, motivo por el cual se hace necesario recurrir a los demás elementos de prueba del cartulario.
Se tiene entonces, que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ActaAudienciasArt77y80202300019000, Link GrabaciónDeLaReunión, Record 8:31 a 21:48) indicó que, laboró con el demandado por dos años y se retiró, pues se aburrió, que este le quedó debiendo una quincena, y después se la pagó. Que, ella le hizo el reclamo para el pago de la prima y el demandado la bloqueó. Que, los servicios prestados eran en el barrio Calambeo en el conjunto San Felipe.
Que, la contratación se dio por conversación con la esposa del demandado Laura Paola Quimbayo, pero todo lo referente a pagos era con él. Que, las labores iniciaban a las 7 de la mañana a 5 o 7 de la noche. Manifiesta que, el pago se realizaba de forma quincenal y por suma de $500.000, posteriormente $550.000 y después $600.000. Que, nunca se le pagó nada por prestaciones sociales, solo una vez le reconoció una prima.
Que, cuando renunció se lo informó al demandado, indicándole que no iba más a trabajar. Que, trabajaba de lunes a sábado, este último solo medio día. Que, se trasladaba de su casa al trabajo en moto, en el que tarda aproximadamente cinco minutos o a veces el demandado la recogía y la llevaba. Que, en el tiempo que laboró, si le fueron otorgados unos días, teniendo en cuenta que asesinaron al padre de sus hijos el 22 de abril de 2023, por lo que le dieron una semana la cual le fue cancelada.
Que, cuando viajaban debía dirigirse a una obra que tenía el demandado y estar pendiente de los trabajadores, anotar los materiales que llegaban, esto una única vez. Igualmente, reposa dentro del plenario declaración rendida por Manuel Daniel Capataz Jaraba (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ActaAudienciasArt77y80202300019000, Link GrabaciónDeLaReunión, Record 27:17 a 34:55) quien expuso que vive en la ciudad de Medellín desde hace ocho años, conoce a la demandante, porque tuvieron una relación de noviazgo en la ciudad de Ibagué entre el 2021 y el 2023; que, el testigo viajaba y la visitaba cada quince días, quedándose dos o tres días máximo.
Que, la demandante laboraba como empleada doméstica para Cesar Quimbayo, pero no lo conoció personalmente, pues lo vio cuando la demandante le hablaba de él y que no fue tampoco al lugar donde esta trabajaba, así como tampoco sabe dónde se ubicaba el sitio de labores. Analizados los medios de prueba aportados, puede observarse que, los mismos no puede dar la convicción de la existencia de la relación laboral argüida por la demandante, pues de la P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO documental no puede desprenderse ninguna situación que conlleve a tener siquiera luz de la prestación del servicio; igualmente, la testimonial de Manuel Daniel Capataz Jaraba nada dice respecto de la misma, pues como puede observarse en su declaración, tuvo contacto con la demandante por su relación sentimental, pero, mas allá de lo que esta le manifestaba, no puede dar fe de ninguna situación fáctica acaecida entre las partes, pues como lo indicó no conoció al demandado, no sabía donde se prestaron los servicios y ni siquiera el nombre del barrio o zona donde ocurrió el mismo.
Bajo el anterior contexto, ha de indicarse que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas relativas a la carga de la prueba, en especial, el artículo 167 del Código General del Proceso, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada y contra quien debiéndola aportar no lo hizo.
En consecuencia, concluye la Sala que, al no acreditarse la prestación personal del servicio propia de un contrato de trabajo, resulta imposible declarar la existencia de este; aspecto que resulta ser el sustento principal de las restantes peticiones invocadas en la demanda; razón por la cual, se confirmará la decisión de la falladora de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA contra PABLO CÉSAR QUIMBAYO SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia. P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 274b9f7ed9785219e2dda6d8529340c472281a78bebd62ee0707faa2a2ad054f P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00190-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: STEFANÍA GONZÁLEZ LIMA Demandadas: PABLO CÉSAR QUIMBAYO Documento generado en 13/03/2025 01:24:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7