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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 67.949 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 044 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS JULIO ROA CASTAÑO contra aquella.

Antecedentes fácticos. CARLOS JULIO ROA CASTAÑO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el FONDO DE PENSIONES DE COLOMBIA “FOPEP”; al que fue vinculado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., mediante auto del 06 de octubre de 2015., para que por sentencia de mérito se le reconociera y pagara la Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, su indexación, así como las costas procesales y agencias en derecho.

Trámite de la primera instancia y segunda instancia. La instancia inicial se agotó mediante providencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió condenar a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por las 748 semanas efectivamente cotizadas, y que no fueron tenidas en cuenta por el fondo al momento de liquidar la indemnización sustitutiva; asimismo, determinó que la misma ascendía a la suma de $32´754.576.

Adicionalmente, absolvió a las demás demandadas; imponiendo condena en costas a la vencida en juicio, en el equivalente a 2smlmv. Esta Sala conoció de dicha decisión en virtud del Grado Jurisdiccional de la Consulta, y la instancia se agotó mediante proveído del 27 de julio de 2018, por medio del cual se modificó la decisión proferida por el A quo en el sentido de condenar al pago de dicha indemnización a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP; sobre los aportes correspondientes al tiempo de servicios laborados al IFI CONCESIÓN SALINAS, comprendidos entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de julio de 1989, que no fueron cotizados a ninguna caja o fondo del sistema de seguridad social, por valor de $4´552.056,86, el cual debía actualizarse con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago; confirmándose la condena de indexación y de costas procesales.

Sentencia que fue obedecida y cumplida por el A quo mediante auto del 11 de septiembre de 2018. Trámite del proceso ejecutivo laboral. El 27 de septiembre de 2018 y través de su apoderado judicial, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, librándose mandamiento de pago mediante 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) auto del 04 de noviembre del mismo año, el cual se dejó sin efectos mediante proveído del 26 de junio de 2019, en atención a los recursos e incidentes de nulidad presentados por la pasiva.

La solicitud de cumplimiento de sentencia se reiteró el 11 de julio de 2019, Del mandamiento ejecutivo. Mediante auto del día 19 de julio de 2019 se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UGPP, por valor de $7´067.602,05 por concepto del retroactivo liquidado hasta la fecha en que se profirió la providencia, y por la suma de $1´378.910 por las costas del ordinario.

De los recursos impetrados por la parte demandada: La pasiva recurrió en reposición y apelación el auto que libró mandamiento de pago. Asimismo, formuló como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que mediante el auto ADP 000675 del 28 de enero de 2019 se declaró la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento a lo contenido en el título judicial; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es el legitimado para ello, dado que esta entidad actualmente se hace cargo de la IFI CONCESIÓN DE SALINAS Del auto apelado: El 10 de octubre de 2019 el A quo resolvió no revocar el auto del 19 de julio de 2019, argumentando que la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar, por lo que era improcedente. 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) Del trámite posterior: En línea con lo anterior, y ante la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en proveído del 19 de noviembre de 2019 se resolvió rechazar de plano la excepción de falta de legitimación; condenando en costas a la parte vencida, por valor de $634.000, correspondiente al 7.5% del valor de las condenas.

Adicionalmente, por auto del 10 de diciembre de 2019 se rechazó por improcedente el auto que negó por improcedente el recurso de apelación. Decisión frente a la cual la UGPP presentó recurso de queja, el que se concedió por auto del 15 de enero de 2020. Esta Sala de Decisión, mediante proveído del 28 de septiembre de 2020 declaró mal negado el recurso de apelación, por lo que solicitó al Juzgado Doce Laboral de Circuito el envío de expediente digital.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Las partes decidieron no descorrer el traslado de los alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 4 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) C O N S I D E R A C I O N E S: Como viene de verse, le corresponde a la Sala establecer la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Para resolver, es del caso hacer las siguientes precisiones: Tratándose de títulos ejecutivos consignados en sentencias o providencias del juez, proferidas dentro de una actuación procesal regular, su fuerza ejecutiva deriva de las claras prescripciones del 305 y 306 del CGP. y el artículo 100 del C.P.L. De tal suerte, que al encontrarse ejecutoriadas y en firme puede solicitarse de ellas su ejecución, como claramente lo establecen los artículos citados, los cuales son del siguiente tenor: “Art. 305 PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efectodevolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “Art. 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 5 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub lite, se itera, constituye título ejecutivo la sentencia de instancia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue modificada por esta Sala de Decisión mediante proveído del 27 de julio de 2018, en el entendido que la condena debía dirigirse en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. y no de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y que el valor de la indemnización sustitutiva equivalía a la suma de $4´552.056,86, y no al tasado por el A quo. 6 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) Ahora bien, a juicio de la Sala, los argumentos esbozados por la parte recurrente no son atendibles, por varias razones: En primer lugar, no puede soslayarse que el título lo constituye una decisión judicial en firme, por lo cual su mérito ejecutivo es indiscutible, como quiera que ese carácter es lo que le da esencia y razón de ser, sin la cual perdería la condición de sentencia, vale decir, una decisión del órgano que por mandato constitucional está investido para declarar y resolver cualquier controversia que llegue a suscitarse entre los asociados o entre éstos y el Estado, lo que necesariamente se traduce en la necesidad de que lo resuelto por aquel se cumpla sin dilación ni obstáculo alguno. En segundo lugar, surge con claridad meridiana que la precitada sentencia se encuentra ejecutoriada y en firme, y en tal virtud, por sí sola conlleva implícita la potestad para los beneficiarios de las condenas de exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva, como diáfanamente lo estipulan los artículos 305 y 306 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión expresa contenida en el art 145 del CPTSSS., y 100 del C.P.L., ya citados.

En tercer lugar, surge evidente que el sujeto pasivo de las condenas impuestas en segunda instancia es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., y que la condena impuesta no está sujeta a condición, por ende, indistintamente de que la entidad se haya hecho cargo o recibido lo referente a la Concesión de Salinas, como se aduce en el Acto Administrativo ADP 000675 del 28 de enero de 2019 proferido por la UGPP, no empece el cumplimiento de la sentencia proferida; de manera que no cabe hesitación alguna que la entidad sobre la cual se solicita la ejecución goza de legitimación en la causa por pasiva.

En tal virtud, resulta indefectible revocar el auto apelado y, en su lugar, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la demandada UGPP. 7 Radicación No. 08-001-31-05-012-2014-00313-02 (67.949 D) Costas a cargo del recurrente por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS JULIO ROA CASTAÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. En su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la demandada.

Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (67.949 D) KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada. 8 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3704ae5f6e039a8e9b84cf91a82d7a96a516702c393eea3e0ccc37fa3bb746c0 Documento generado en 17/09/2025 04:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica