Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420160060603 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: CARLINA MEZA DE EGUIS Demandado: AFP PORVENIR S.A. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLINA MEZA DE EGUIS en contra del apelante.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de que se condene a esta última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2013, fecha en la que 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.° 20001310500420160060603 falleció su hija Angélica María Eguis Meza (q.e.p.d.), junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

En sustento de tales pretensiones relató que su hija, Angélica María Eguis Meza, previo a su muerte (2-jun-2013) cotizaba a pensión en el RAIS administrado por Porvenir S.A., al ser trabajadora de la empresa Lácteos del Cesar S.A., siendo una mujer soltera y sin hijos, por lo que dependía económicamente de aquella, debido a que los ingresos que recibía de manera informal no eran suficientes para subsistir.

Advirtió que, luego del fallecimiento de su hija solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, no obstante, fue denegada con sustento en que no dependía económicamente de su hija al momento de su deceso. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada, la demanda fue admitida por proveído de 1° de septiembre de 20162.

Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: AFP PORVENIR S.A.3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 2, 3, 4, 7 y 8, y parcialmente el 1° y frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran hechos. Formuló las excepciones de mérito de: «i) inexistencia de la obligación; ii) carencia de 2 Folio 83 del Archivo 01ExpedientePrimeraParteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 11 y ss del Archivo 02ExpedienteSegundaParteContestacionDemanda y otros.pdf del C01Primera Instancia. 3 2 Radicación n.° 20001310500420160060603 derecho, iii) improcedencia de la pensión de sobrevivientes, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) prescripción y vi) genérica».

Edificó su defensa en que de acuerdo con la investigación adelantada por la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la demandante no demostró dependencia económica con la afiliada fallecida, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., llamamiento que, si bien fue admitido, fue declarado ineficaz por auto del 31 de agosto de 20174.

En la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó en los siguientes términos: «Desde el punto de vista de la demandante, el despacho considera que lo que debe determinarse es si se debe condenar a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, la pensión de sobrevivientes, más el retroactivo pensional, desde la fecha de la muerte del causante, hasta cuando se produzca la sentencia que reconozca la pensión de sobreviviente, más los intereses legales a que tenga derecho la demandante.

Por último, debe determinar el despacho, sí se debe condenar a la demandada a pagar las costas del proceso. Desde el punto de vista de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., debe determinar el despacho, si se encuentran o no probadas de manera total o parcial, las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “carencia de derecho”, “improcedencia de la pensión de sobrevivientes”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción” (…)»5. 4 Folio 107 del Archivo 02ExpedienteSegundaParteContestacionDemanda y otros.pdf del C01Primera Instancia. 5 Minuto 21:20 del Archivo 12SegundaAudienciaArtículo77(…) del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500420160060603 III.

SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió6: «PRIMERO: Declarar que la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, tienen derecho a que la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca, liquide y page la pensión sobrevivientes, que reclama en vía judicial, por el fallecimiento de su hija ANGELICA EGUIS MEZA (Q.E.P.D.), ocurrido el día 2 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer a pagar a la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, la pensión de sobreviviente a partir del 2 de junio de 2013, e incluirla en nómina de pensionados. Parágrafo: La suma adeudada a la fecha de esta sentencia, según las operaciones realizadas por el despacho, asciende a la suma de $ 81.391.165.

TERCERO: Condenar a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer a pagar a la demandante CARLINA MEZA DE EGUIS, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones perentorias de mérito o de fondo que, fueron opuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se fijan como agencia en derecho la suma de $3.622.608, a favor de la demandante»7. El Juzgado, luego de mencionar la naturaleza normativa y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, aseveró que la concesión judicial de prestación reclamada por la demandante dependía del 6 Archivo 17ReanudacionAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. Archivo 18ActaReanudacionAudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.pdf del C01Primera Instancia. 7 4 Radicación n.° 20001310500420160060603 cumplimiento de dos requisitos: el primero, que la afiliada fallecida Angélica Eguis Meza (q.e.p.d.) contara con 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y en segundo lugar, que su progenitora dependiera económicamente de aquella.

En ese orden, al analizar el legajo, en especial la contestación de la demanda consideró cumplido el primer requisito, el cual tampoco fue objeto de discusión, en tanto la afiliada contaba con el número de semanas exigido previo a su deceso; por lo que el centro de la controversia recaía en determinar si con las pruebas aportadas al proceso podría determinarse el parentesco de la precursora con la afiliada fallecida y su dependencia económica.

Así las cosas, constató que con el registro civil de nacimiento de Eguis Meza (q.e.p.d.) se encontraba acreditada la filiación alegada, es decir, que la demandante es su madre, mientras que, frente a la dependencia económica, memoró lo relatado por la accionante en su interrogatorio de parte y la declaración de las testigos, frente a lo cual, el aseveró: «[ ] en el caso en examen ha resultado demostrado la dependencia económica de la actora de la demandante, Carolina Mesa de Eguis el día 2 de junio del año 2013, cuando falleció su hija Angélica Eguis Meza (Q.E.P.D.), toda vez que la accionante fue clara y precisa al afirmar en su interrogatorio que su hija fallecida era la que le colaboraba con su sostenimiento y el de su esposo, que también falleció debido a que “ella realizaba trabajos de costura, no percibía los recursos suficientes para suplir sus gastos”.

En efecto, las testigos Luz Marina Jiménez e Inés Cecilia Amaya Jiménez le afirmaron al despacho que les contaba que la hija fallecida de la demandante, Angélica Eguis Meza (Q.E.P.D.) al momento de su muerte, la ayudaba permanentemente con los gastos necesarios para el sostenimiento de la demandante y fue quien la afilió y le pagaba el Sistema de Seguridad Social en 5 Radicación n.° 20001310500420160060603 salud, en Salud Total, que permanentemente la hija le entregaba dinero, compra y medicamentos a la demandante, porque trabajaba en la empresa Klarens de Valledupar y que cada vez que le pagaban disponía parte de su salario para colaborarle a su señora madre, que les contaba lo dicho porque Angélica Eguis Meza (q.e.p.d), vivía junto con ella en una pieza de la casa que le alquilaron desde el año 2011.

También la testigo Luz Marina Jiménez Zuleta aseguró que le contaba que la hija fallecida de la demandante, Angélica Eguis Meza (q.e.p.d.), colaboraba todos los meses con los gastos de su madre, que en unos meses le entregaba $200.000, $300.000 y hasta $400.000 pesos. Es de advertir que si bien es cierto en este asunto resultó acreditado que la demandante Carlina Meza de Eguis, al momento del fallecimiento de su hija Angélica Eguis Meza (q.e.p.d.), el día 2 de junio del año 2013 percibía unos recursos por su trabajo de costura, también lo es que, se pudo determinar que ese recurso no le permitía solventar todos los gastos necesarios para ella y su familia, y por este motivo su hija le colaboraba permanentemente para su sostenimiento y el de su marido, por lo que tomando lo establecido por la jurisprudencia, a pesar de que la señora Carlina Meza de Eguis, madre de la afiliada fallecida Angélica Eguis Meza, recibía un recurso, en este caso sí cumple con lo necesario para ser beneficiaria la pensión de sobreviviente que pretende, porque durante los últimos años (…) nunca contó con los ingresos suficientes para sostenerse y vivir dignamente sin ese auxilio que mensualmente le entregaba su hija»8.

En ese orden, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, con ocasión del fallecimiento de su hija, Angélica Eguis Meza (q.e.p.d.), quien se encontraba afiliada a la AFP convocada, previo a su defunción. En cuanto al monto de la pensión reconocida, estimó que al aplicar los porcentajes y fórmulas establecidas en la Ley 100 de 1993, su valor resultaría inferior al salario mínimo, lo cual no era permitido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, liquida la prestación con el salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 2 de junio de 2013, fecha de la muerte de Eguis Meza (q.e.p.d.). 8 Minuto 17:18 del Archivo 17ReanudacionAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420160060603 Destacó que en el presente caso no operó la prescripción, debido a que la actora presentó reclamación ante la demandada el día 9 de octubre de 2014, interrumpiéndose así dicho fenómeno extintivo, motivo por el cual la declaró no probada la excepción. En lo que respecta a los intereses moratorios, accedió a su reconocimiento, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2014, fecha en la que la AFP Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que, contrario a lo establecido por el a quo, no se logró demostrar la dependencia económica de la demandante con relación a su hija fallecida, al efecto sostuvo: «En primer lugar, no es dable dar credibilidad o dar firmeza o encontrar acreditada la dependencia económica, a través de las declaraciones emitidas por la demandante en su interrogatorio de parte, en lo que a ella le favoreció porque a nadie le está dado para fabricar su propia prueba.

Y es del caso señalar que en cuanto a lo que concierne a un interrogatorio de parte, lo que se debe extraer de ese mismo interrogatorio son las declaraciones adversas que la misma persona declarante esté dando en contra de sus propios intereses, por lo tanto, aquellas manifestaciones expuestas que van y que conllevan a favorecer a la demandante en su dicho, no es dable tenerlo como una prueba válida dentro del proceso.

En cuanto a las pruebas testimoniales, muy respetuosamente difiero de los criterios expuestos en la sentencia (…) considero su señoría muy 7 Radicación n.° 20001310500420160060603 respetuosamente que los testigos no dieron una certeza de esa, una certeza, una declaración objetiva de esa supuesta dependencia económica, dentro de este proceso.

Fíjese que no se observa, no se encuentra acreditado dentro este proceso con esas pruebas testimoniales ¿cuáles son los supuestos gastos que tenía la señora Carlina para antes del fallecimiento de su hija Angela? No se da cuenta dentro de este proceso, cuál es el valor o el sustento o la ayuda económica que diera Angela a su señora madre en cuantía, en cantidad y en constancia (…).

Tampoco dan certeza las testigos de haber percibido por su propia cuenta de manera directa la entrega de esos supuestos dineros, porque en el caso de la señora Luz Marina, y en el caso de la señora Inés, siempre fueron coincidentes en señalar que ellas tenían conocimiento de lo que Ángela les manifestaba de que le enviaba, iba a enviar dinero a su mamá, de que se iba a Maicao a llevarle dinero y compra a su mamá, más sin embargo, nunca estas testigos han manifestado haber visto directamente la entrega constante y permanente de esa ayuda económica de Angela a su señora madre, por tanto, no es dable tener credibilidad de esos dichos»9.

Además, destacó que el hecho de que un padre perciba una ayuda económica de su hijo no implicaba automáticamente la existencia de una dependencia económica. Con relación a este caso particular, la apoderada aseveró que en el proceso quedó demostrado que Carlina residía en Venezuela y sustentaba con sus propios recursos sus gastos y manutención en virtud de la actividad independiente que desarrollaba.

Aseveró que no era posible estimar que sus ingresos eran precarios, en tanto, ninguna de las testigos dio cuenta del monto que entregaba constantemente la afiliada a su progenitora para su sostenimiento previo a su fallecimiento, trayendo a colación lo expuesto en sentencia CSJSL2012-2020. De igual forma, estimó que en el proceso no se acreditó que Carlina no pudiese valerse por sí misma, por el contrario, aquella refirió que ejercía una actividad económica independiente, por lo que, a su parecer, 9 Minuto 32:45 del Archivo 17ReanudacionAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500420160060603 la reclamante se encuentra habilitada para satisfacer sus necesidades básicas y suplir su sostenimiento con recursos propios, al no acreditarse que el apoyo económico de su hija fuese determinante.

Destacó que la convocada ha actuado tanto en el trámite administrativo como en el proceso, bajo los postulados de la buena fe al existir duda en el cumplimiento del requisito de dependencia económica, lo que implica que debía ser exonerada del reconocimiento de intereses de mora y del pago de las costas procesales. En ese orden, pidió se revoque la totalidad de las condenas dispuestas en su contra, en el fallo opugnado, a fin de ser absuelta de las pretensiones incoadas en el libelo inaugural.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto por la demandada, en contra de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta urbe. Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 14 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que, mediante proveído del 10 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo prevé el 9 Radicación n.° 20001310500420160060603 artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, la recurrente describió lo relativo al concepto de «dependencia económica» en el ordenamiento jurídico colombiano, indicando que la demandante no cumple con el presupuesto de subordinación respecto de la ayuda pecuniaria de su hijo, debido a que era autosuficiente y contaba con ingresos propios. Cuestionó la concesión de intereses moratorios y recordó la exclusión que dicho concepto tiene respecto de la indexación. Por lo expuesto, solicitó se revoque en su integridad el veredicto impugnado, al no acreditarse la dependencia económica de la accionante con relación a su hija fallecida.

En su defecto, pidió subsidiariamente se modifique la sentencia impugnada en el sentido de «establecer que corresponde a la Compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. el cubrimiento y pago de las sumas adicionales requeridas para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes y en consideración al contrato de seguro previsional celebrado»10.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se confirme el proveído opugnado11. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en 10 11 Folio 8 del Archivo 16EscritoAlegatosPorvenir.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 17EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500420160060603 forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Carlina Meza de Eguis, en su condición de progenitora de la afiliada Angelica Eguis Meza (q.e.p.d.), o si, por el contrario, no había lugar a su reconocimiento al no cumplir con los requisitos legales para ello.

Análisis del caso concreto De conformidad con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017, CSJ SL450-2018, CSJ SL3040-2023, CSJ SL3128-2023, CSJ SL3476-2024), en este caso, como la muerte de la afiliada ocurrió el 2 de junio de 2013, la norma aplicable y vigente es la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

En ese orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100, modificados respectivamente, por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regulan los requisitos y beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: 11 Radicación n.° 20001310500420160060603 Artículo 46: «1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez». Artículo 47, «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 12 Radicación n.° 20001310500420160060603 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Por lo expuesto, para que la demandante tuviese derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, acogiendo lo reglado en los artículos precedentes, se requería además de ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema, que éste haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al deceso, o conforme al parágrafo, hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

En el sub-lite no existe discusión en torno a que la afiliada Angelica Eguis Meza (q.e.p.d.) dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, no solo porque la Administradora de Fondo de Pensiones demandada no ha discutido este hecho, ya que centró su defensa en la ausencia de dependencia económica, sino también porque del reporte de semanas cotizadas se extrae que Eguis Meza (q.e.p.d.) ante la AFP convocada y dentro de los 3 años anteriores a su muerte, cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones, ininterrumpidamente12 durante 20 meses, equivalentes a 87 semanas, esto es, un número superior a las 50 semanas requeridas. 12 Folios 30 a 34 del Archivo Archivo 02ExpedienteSegundaParte(…).pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20001310500420160060603 Tampoco está en discusión que la actora es madre de la afiliada fallecida, ya que así se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento13; por ello, lo único que resta por determinar es si Carlina Meza de Eguis reúne los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, se debe tener presente que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece: «Artículo 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…)» Con relación a este requisito subjetivo, es decir, el consistente en la dependencia económica, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha dejado sentado que para que exista, no se requiere que los beneficiarios estén totalmente subordinados a la ayuda que le presta el afiliado o pensionado, no obstante, se debe acreditar que aquella era de una entidad suficiente para predicar que, por su ausencia, se ha visto afectada su calidad de vida, sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otra en la sentencia CSJSL14923-2014, reiterada en la CSJSL4166-2020, explicó: “No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014). 13 Folio 16 del Archivo 01ExpedientePrimeraParteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500420160060603 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece”. (Negrilla del texto en Sentencia CSJ SL4166-2020). Pues bien, para determinar si se acreditó este requisito, importa precisar que, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se practicó el interrogatorio de parte de la demandante y se escucharon los testimonios de Luz Marina Jiménez e Inés Cecilia Amaya Jiménez. 15 Radicación n.° 20001310500420160060603 La precursora expuso en términos generales14 que su hija le ayudaba económicamente con un aporte mensual de $200.000 o de $250.000, para comprar alimentos, debido a que su esposo, padre de la afiliada fallecida había dejado de trabajar por temas de salud, sin que sus ingresos como «costurera» fuesen suficientes.

Insistió en que era su hija quien les pagaba la seguridad social en salud como afiliados de la EPS Salud Total (ambos progenitores). Además, explicó que su núcleo familiar era su hija Angelica Eguis Meza (q.e.p.d) y su esposo (padre de Angelica) debido a que sus otras dos hijas menores se encontraban casadas y vivían en sus correspondientes hogares.

Aseguró que, si bien vivía en Venezuela, también mantenía constantemente en Valledupar, debido al problema de salud de su esposo y ser esa la ciudad en la que recibía atención médica y luego, por el deterioro en la salud de su hija Angelica, a quien traslada en mayo de 2013 a Venezuela, con el fin de que tuviese una mejor atención en salud, empero falleció el 2 de junio siguiente.

Por su parte, la testigo Luz Marina Jiménez expuso que Angelica (q.e.p.d.) vivió en su casa desde el año 2011, debido a que le rentó una habitación mientras laboraba en la empresa Klarens, era amiga de su sobrina, e incluso indicó que la quiso como a una hija. Con relación a la ayuda económica que aquella les brindaba a sus padres relató: «Pregunta: Señora Luz Marina, sírvase manifestar si usted tiene conocimiento, ¿si la señora Angélica Eguis le daba o le prestaba alguna ayuda económica a su mamá? Respuesta: Claro, ella todos los meses le colaboraba a su mamá, le mandaba su plata para su comida, los tenía afiliados, les pagaba la salud y ella siempre me comentaba que su mamá estaba pasando trabajo en Venezuela y que ella le ayudaba; le colaboraba en todo lo que pudiera. 14 Minuto 11:00 y ss del Archivo 15AudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial. 16 Radicación n.° 20001310500420160060603 Pregunta: (…) sírvase manifestar, señora Luz Marina, si usted tenía conocimiento, ¿con qué frecuencia la joven Angélica le enviaba ayuda a la señora Carlina?.

Respuesta: Mensualmente, mensualmente le enviaba su mamá, cuando no se lo enviaba, [ ] Carlina venía a Valledupar o ella iba hasta Maicao, porque ella una vez estuvo trasladada de Klarens para Maicao, y ella desde Maicao le mandaba a su mamá. Pregunta: [ ] Luz Marina, sabía usted qué cantidad de dinero o qué especie de ayuda le brindaba [ ]Angélica (q.e.p.d.) a la [ ] Carlina?.

Respuesta: Bueno, para esa época yo veía que ella le daba 200, 300, a veces 400. Pregunta (…) señora Luz Marina, ¿tiene conocimiento de qué forma le enviaba este dinero o cómo le hacía llegar la ayuda a la señora Carlina, la señora Angélica?. Respuesta: Cuando venía ella le daba en efectivo, cuando ella venía, la mamá venía a Valledupar, ella le daba en efectivo cuando no, ella si iba hasta Maicao y allá en Maicao se la enviaba desde Maicao se la enviaba donde estaba la mamá, le hacía compras de aquí llevaba muchas compras (…)»15 Cuando fue contrainterrogada por la apoderada de la AFP demandada, la testigo señaló: «Pregunta: Sírvase manifestar la declarante, usted indica pues de que la señora Angélica le enviaba recursos económicos a su señora Madre.

¿esta manifestación que usted hace por qué le consta, señora Luz Marina Jiménez, usted en algún momento vio a ella enviar ese dinero o porque ella le comentaba a usted? Respuesta: Ella me comentaba, me decía, le voy a mandar esto a mi mamá, ella cuando me iba a pagar el arriendo, “señora Luzma, tome su arriendo, esto es para mi mamá”, “señora Luzma, voy a hacer una compra y se las voy a enviar a mi mamá”.

Ay, tu hija ayude a su mamá y a su papá, los pobres están allá lejos en Venezuela y ellos dependen de usted. Mire que usted es su hija, la única que está trabajando aquí en Colombia, ayude a su mamá. Yo le daba muchos consejos y era muy buena. Esa mujer era buena, buena y siempre era así, la mamá venía y a ella le hacía una caja de mercado, le daba $250, $300, $400.

La Última Vez que le dio mandaba eran $400.000 pesos»16. De igual forma, corroboró que el padre de Angélica se encontraba enfermo y por eso no laboraba o casi no podía trabajar, por lo que Angélica le comentaba que tenía que ayudarlo mucho, incluso afirmó que le constaba que Angélica les costeaba a sus padres todos los gastos de traslado de Venezuela a Colombia y que en una ocasión se hospedaron 15 16 Minuto 51:35 Archivo 15AudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.

Minuto 54:14, op. cit. 17 Radicación n.° 20001310500420160060603 con ella, en su casa por casi un mes. Además, señaló que el padre de Angélica falleció aproximadamente cinco meses después de la muerte de su hija. Por su parte, Inés Cecilia Amaya indicó que Angélica vivió en casa de su familia desde el año 2011, le constaba que siempre le enviaba dinero a su mamá o incluso su madre venía a Valledupar, se hospedaba en la casa y se llevaba el dinero y mercado (alimentos perecederos)17 que Angélica le hacía, o en otras ocasiones viajaba hasta Maicao para encontrarse con su mamá, para darle el dinero y otras provisiones.

Textualmente expuso: «Pregunta: Sírvase indicar al despacho ¿Quién dependía de quién desde el momento cuando usted comenzó a tratar a Angélica María Eguis Meza, si ella de la señora Carlina Meza de Eguis o al contrario, es decir, si la señora Carlina Meza de Eguis dependía de Angélica o Angélica dependía de ella?. Respuesta: La señora Carlina dependía de Angélica para la manutención de su casa, ya que la señora Carlina pues vivía en Venezuela cuidando al papá de Angélica que estaba pues enfermo, ella pues se dedicaba a las cosas de su casa, que cuidaba porque cuidaba a su papá y Angélica siempre nos decía, le voy a enviar a mi mamá el dinero para que pueda, pues solventar las cosas de la casa, ya que mi papá está enfermo y mi mamá está allá cuidándolo, eso es el conocimiento que nosotros tenemos, de que la señora Carlina dependía económicamente, pues de Angélica, ya que Angélica trabajaba acá en la ciudad de Valledupar.

Pregunta: Sírvase aclarar al despacho si ese conocimiento que usted dice tener de los hechos que está manifestando, ¿los adquirió de manera directa, es decir, por percepción directa yendo usted allá a la República de Venezuela o de qué manera los adquirió? Respuesta: No, los adquirí aquí en la ciudad de Valledupar, en mi casa con Angélica, porque ella nos comentaba siempre “voy a entregarle esto a mi mamá” como vivía en nuestra casa, pues teníamos conocimiento; siempre hablábamos, “Angie ¿cómo estás? ¿cómo vas, cómo vas con tu mamá? No bien ya les voy a enviar el dinero, ya me voy a encontrar con ella para darles el dinero, para darles el mercado para la sustentación allá en la casa”, pero como tal yo no iba a Venezuela porque no he salido de acá de la ciudad de Valledupar, pero los conocimientos los tengo porque siempre hablábamos con Angie y ella nos comentaba todas las cosas, pues que hacía y que le mandaba a su mamá»18. 17 18 Minuto 1:13:40 del Archivo 15AudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.

Minuto 1:09:28 Archivo 15AudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial. 18 Radicación n.° 20001310500420160060603 El a quo para edificar su decisión no tuvo en cuenta solamente el dicho de la parte, sino también las versiones rendidas por las testigos, las cuales fueron coincidentes, relatos que pueden ser corroborados por otros medios de prueba, como las documentales, ya que en efecto, en el plenario se observa que los beneficiarios del sistema de salud de la afiliada Angelica Eguis Meza (q.e.p.d.) eran sus progenitores, siendo su madre incluso la persona autorizada por aquella para retirar el pago de sus prestaciones sociales de su empleadora, previo a que falleciera19.

Así las cosas, al analizar de manera conjunta los medios de convicción recaudados de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estima esta Colegiatura del interrogatorio de parte absuelto, de los testimonios rendidos y de las pruebas documentales aportadas, que el apoyo económico que la causante le prodigó a sus progenitores, era cierto, toda vez que consistió en la entrega de dineros y/o la compra de los alimentos y demás implementos necesarios para su congrua subsistencia; así como en la cobertura del sistema de salud, medicinas y gastos de traslado para que fuesen atendidos en Valledupar, aportes que fueron regulares y periódicos puesto que los hacía mensualmente y sin duda, fueron significativos, ya que sin ellos no habrían podido vivir dignamente, en especial, porque el único sustento del hogar para la época en que falleció Angelica Eguis, era su salario debido a que su progenitor no laboraba con ocasión a su estado de salud, mientras que la demandante no contaba con un ingreso estable, puesto que dependían de los trabajos esporádicos que le llegaban como «costurera». 19 Folio 48 del Archivo 01ExpedientePrimeraParteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20001310500420160060603 En este punto, la Sala considera oportuno destacar que las ayudas económicas significativas que implican una dependencia económica de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, deben analizarse en un contexto multidimensional, a fin de evitar resultados analíticos absolutos derivados de hechos concretos como el contar con una ocupación u oficio, dado que estos supuestos fácticos, si bien son relevantes en el análisis de la dependencia, no siempre demuestran autosuficiencia económica de los padres beneficiarios.

Precisamente por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo decidido en la sentencia CC C-111-2006, ha adoctrinado que la dependencia económica que permite a los padres acceder a la prestación pensional como eventuales beneficiarios no implica que deba ser absoluta y total, de tal forma que sin el aporte aquellos estén en un grado de pobreza extrema o de indigencia. Basta que, ante la supresión de la ayuda económica, quienes le sobreviven al causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo, situación que se cumple en el presente acosa.

Ahora, la aseguradora en su apelación se limita a sugerir que el solo hecho de que la demandante tenga como oficio la costura y además no se encuentre imposibilitada físicamente para laborar, implica necesariamente la independencia financiera de aquella con la causante, lo cual no se acompasa con la postura sostenida y pacífica del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ni con la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio. 20 Radicación n.° 20001310500420160060603 Nótese que, contrario a lo que, expresado por la recurrente, la dependencia económica no se descarta porque existan otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL988-2021, CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018).

Con todo, importa memorar que, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la administradora pensional demostrar que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la CSJ SL12432019), aspectos que no se advierten acatados o acreditados en el subexaminem.

Tampoco era una obligación de la actora estimar con exactitud los gastos familiares, dado que la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal lo ha entendido como un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021). Aunado a que esa «exigencia» realizada por la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015).

En suma, a juicio de esta Corporación la ayuda que proporcionaba Angelica Eguis Meza a sus padres para sostener el hogar era fundamental, dada su periodicidad y representatividad en el mínimo vital, sin que se 21 Radicación n.° 20001310500420160060603 pueda advertir que su madre, aquí demandante era autosuficiente económicamente. Así las cosas, se desestiman los argumentos de la aseguradora apelante en esta materia, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primer grado, pues el argumento de que la sociedad accionada actuara bajo los postulados de la buena fe en el trámite judicial o administrativo no descarta la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, pues ello no fue establecido de esa forma por el legislador en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco lo hace el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa, precepto que indica en su numeral 1°, que será condenada en costas la parte vencida en el juicio.

Tampoco hay lugar a modificar el proveído impugnado a fin de emitir órdenes o condenas contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., debido a que dicha aseguradora no fue parte del presente proceso, ni tal circunstancia fue objeto de reparo en el recurso de apelación. En suma, se confirmará la sentencia impugnada. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado (n° 8 del artículo 365 CGP).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicación n.° 20001310500420160060603 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLINA MEZA DE EGUIS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23