1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: DIEGO ALEJANDRO VEGA CASTAÑEDA Demandado: CLÍNICA IBAGUÉ S.A. Radicado: 73001-31-03-001-2019-00197-04 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de DIEGO ALEJANDRO VEGA CASTAÑEDA, contra el auto calendado del veintinueve (29) de enero del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se niega el decreto de una medida cautelar solicitada por dicho extremo procesal activo.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita el proceso ejecutivo singular a continuación del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, promovido por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO VEGA CASTAÑEDA contra la sociedad CLÍNICA DE IBAGUÉ S.A., dentro del cual se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda el 6 de noviembre de 2020, decisión que fue objeto de reforma en segunda instancia, modificándose el numeral "2" de su parte resolutiva mediante providencia del 7 de febrero de 2022. 2 En el curso del proceso ejecutivo, el 2 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 1 contra el auto del 29 de enero de 2024 2, mediante el cual, el a quo, negó la reiterada solicitud de decreto de medida cautelar de embargo sobre las cuentas corrientes #410027292 del Banco Pichincha y #43526597442 de Bancolombia S.A. de titularidad de la sociedad demandada, como motivo de disenso el recurrente argumentó que, el juzgado de conocimiento fundamentó su decisión en la inembargabilidad de los fondos depositados en dichos productos financieros, sin contar con certificación del Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, asimismo, alegó que tal principio de inembargabilidad admite excepciones, con base en las cuales sustentó la procedencia de la cautela por tratarse del cobro de una obligación laboral, originada en la prestación de actividades inherentes al destino específico de dichos recursos, reconocida mediante sentencia judicial.
El a quo, mediante misiva del 19 de febrero de 2024 3, resolvió no reponer la providencia impugnada, fundando su decisión principalmente en el principio de buena fe, arguyendo que no es dable presumir la falsedad de la información suministrada por las entidades bancarias, dado que estas son “ quienes tienen toda la documentación e información directas del dinero depositado, para acceder o incumplir el registro de embargo”.
En consecuencia, al encontrar procedente el recurso vertical, concedió la apelación en el efecto devolutivo. Así las cosas, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre unas medidas 1 C02 Medidas, PDF 18 memorial recurso reposición y en subsidio apelación 2 C02 Medidas, PDF 14 auto niega decreto embargo 3 C02 Medidas, PDF 21 auto decide recursos 3 cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.
Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 4 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.
Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” Dentro del catálogo de cautelas dispuestas por el legislador en el estatuto procesal, se encuentra el embargo, previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, esta medida puede ser solicitada por el demandante desde la presentación de la demanda, sin necesidad de prestar caución, salvo que el juez así lo ordene a petición del ejecutado que haya propuesto excepciones de mérito (art. 599, C.G.P.).
El efecto principal del embargo es sustraer del comercio el bien afectado, pudiendo recaer, entre otros, sobre " sumas de dinero depositadas 4 López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 4 en establecimientos bancarios y similares" (art. 593, numeral 10, C.G.P.), sin embargo, la aplicación de esta medida se encuentra limitada, en vista que existen bienes a los cuales se les ha conferido el carácter de inembargable, entre los cuales cabe destacar las cuentas del Sistema General de Participación y los recursos de la seguridad social (art. 594, numeral 1 C.G.P.).
Ahora bien, la salud, como componente integral del Sistema General de Seguridad Social, goza de una protección especial que se extiende a los recursos destinados para su prestación, el carácter inembargable de estos recursos tiene fundamento constitucional; en efecto, el artículo 48 de nuestra Carta Magna establece que " No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella", principio que se reitera en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993.
Dentro de la normativa que respecta específicamente al sector salud, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 dispone: "Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente". Asimismo, el artículo 2.6.4.1.5. del Decreto 2265 de 2017 consagra que "Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen”.
El marco normativo anteriormente expuesto evidencia el empeño del legislador por salvaguardar los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta protección tiene como objetivo impedir que dichos recursos sean objeto de medidas cautelares que correspondiente los a desvíen de garantizar la su propósito efectividad de fundamental, los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas los personas, en consonancia con nuestro modelo de Estado Social de Derecho (arts. 2, 48 y 49, C.P.). 5 No obstante, es menester señalar que la Corte Constitucional ha matizado la aplicación del principio de inembargabilidad, otorgando prevalencia a otros derechos constitucionales en determinadas circunstancias.
A este respecto, resulta pertinente evocar el pronunciamiento emitido en la sentencia C-543 de 20135, en la cual la Alta Corte manifestó lo siguiente: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3].
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[4].
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[5]. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.[6] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico ( ) (Negrita y subrayado fuera del texto) Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que, al evaluar Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-543 de 21 de agosto de 2013. Magistrado Ponente. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-9475. 5 6 la procedencia de las excepciones al principio de inembargabilidad, resulta imperativo que el operador judicial identifique la fuente de financiación de los recursos en cuestión. En concreto, debe discernirse si estos provienen del Sistema General de Participaciones en Salud o de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), toda vez que el tratamiento jurisprudencial respecto a la posibilidad de decretar el embargo ha sido diferenciado según el origen de los fondos.
Sobre el particular, en la sentencia T-053 de 20226, la Alta Corporación manifestó lo siguiente: Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP.
Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones. En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Conforme lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión de Tutelas. Sentencia T-053 de 18 de febrero de 2022. Magistrado Ponente. Dr. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-8.255.231. 6 7 establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones En el caso sub examine, obran en el expediente certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la IPS demandada, dirigidas a Bancolombia S.A. con fecha 21 de mayo de 2015 y al Banco Pichincha con fecha 10 de febrero de 2020; en dichas certificaciones se indica que las cuentas corrientes de las cuales es titular en las mencionadas entidades bancarias "( ) maneja en su totalidad recursos provenientes del SGSS y destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud ( ) ".
Con fundamento en estos documentos, las referidas instituciones bancarias informaron al despacho la inaplicabilidad de la medida cautelar de embargo ordenada mediante auto del 19 de abril de 2022. En este contexto, no se cuenta con la certeza necesaria para determinar la calidad de inembargables los dineros que puedan existir en las cuentas bancarias denunciadas, pues no obra soporte, que los mismos estuviesen en cuentas maestras y que provengan del Sistema General de Participaciones, activos consignados de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de la entidad territorial respectiva, vislumbrándose en ese sentido, la prosperidad del recurso formulado, toda vez que las certificaciones expedidas por la propia sociedad demandada resultan insuficientes para acreditar el carácter inembargable de los fondos depositados en las cuentas bancarias de su titularidad en el Banco Pichincha y Bancolombia S.A., pues dicha prueba documental no permite concluir de manera inequívoca que tales recursos posean la naturaleza de fondos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones en Salud y, por ende, determinar que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad.
En efecto, el material probatorio que obra en el expediente se 8 circunscribe a la manifestación de la parte ejecutada, carente de soporte adicional que fuera corroborada por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad creada mediante Ley 1753 de 2015, para la gestión de las diversas fuentes de financiación del sistema de salud colombiano. Cabe destacar que la consideración anterior adquiere mayor relevancia al tener en cuenta las fechas de expedición de los certificados mencionados, en la medida que las cuentas bancarias registradas ante el ADRES por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) beneficiarias de los recursos de giro directo pueden ser objeto de modificación, trámite regulado por la Resolución 42993 de 2019.
En consecuencia, esta Magistratura no puede concluir sin equívocos que dichos fondos tengan actualmente el carácter de recursos provenientes del S.G.S.S. Aun cuando la sociedad demandada aporte en el proceso prueba fehaciente del carácter inembargable de tales recursos, la medida cautelar solicitada por la parte actora resulta procedente en el caso concreto, por cuanto se encuadra en una de las excepciones al principio de inembargabilidad reconocidas jurisprudencialmente, correspondiente al pago de una sentencia judicial.
En efecto, la sentencia presentada como título ejecutivo se originó en las actividades a las cuales están destinados los recursos que indicó recibir la CLÍNICA DE IBAGUÉ S.A. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales gozan de inembargabilidad, es decir, la prestación del servicio de salud, esto se debe a que dicha providencia judicial surgió de la declaración de responsabilidad civil contractual de la IPS demandada, debido a su incumplimiento en el pago de la factura de venta número 082 del 30 de enero de 2015, originada en la prestación de servicios de salud proporcionados por el ejecutante en favor de los usuarios de la sociedad demandada, lo que permite afirmar que no hay cambio en la destinación de la actividad para la que se resguardan los 9 recursos.
Así las cosas, se deberá revocar el numeral primero de la providencia impugnada referente a la negación del decreto de embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes que la sociedad demandada tiene en el Banco Pichincha y Bancolombia S.A., conforme a las consideraciones expuestas. Desde luego, no consta en el plenario prueba fehaciente que acredite que dichos dineros provienen efectivamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, en consecuencia, permita concluir certeramente su carácter inembargable.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del auto proferido el veintinueve (29) de enero del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al Juez de primera instancia a que proceda a decretar la cautela solicitada por el demandante sobre las cuentas de los bancos relacionados, y atendiendo los parámetros establecidos en el presente proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 10
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado