Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301920240011202.
Panamericana de Transportes S.A. Seguros Comerciales Bolívar S.A. Auto Civil Nro. 2024 – 159. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente a la sentencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 1 de octubre de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró que la aseguradora debía afectar la póliza «De coberturas o Valores asegurados transportes automática mercancías o valores» nro. 1010-4001464-01 y pagar a favor de Panamericana de Transportes S.A. la suma de $225.769.161, junto con sus intereses moratorios a la tasa comercial desde el 8 de octubre de 2022.2 Luego de su emisión en audiencia la sentencia fue apelada por los demandantes, y allí se esbozaron algunos reparos orales.3 2.
El 3 de octubre de 2024, el extremo pasivo del litigio complementó por escrito los puntos de reproche, en el siguiente sentido: a) Inadecuado entendimiento del 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301920240011202 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 035AudienciaParte2.mp4, minutos 00:00 – 1:00:46. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 035AudienciaParte2.mp4, minutos 1:00:58 – 1:01:10 y 1:01:36 – 1:08:15. archivo archivo significado en materia de seguros del concepto de embalaje, y en consecuencia incorrecta inaplicación de la cláusula de exclusión 3.9 del contrato [ ]; y b) Equívoca desestimación de la excepción de «coexistencia de seguros», en particular por el alcance dado a los arts. 1076, 1092 y 1093 del C.Co. y el análisis de los documentos traídos del proceso 05001 3103 005 2023 00428 00.4 CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandada, al haber sido condenada a pagar una suma de dinero.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. El apelante interpuso su recurso dentro de la audiencia de 1 de octubre de 2024, y propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. De igual suerte, se observa que puntos esbozados constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 4 Expediente digital actual, 036MemorialReparosConcretos.pdf. carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo Radicado Nro. 05001310301920240011202 8. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9.
En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, pese a las situaciones de indisponibilidad parcial que fueran reseñadas al momento de remitir el expediente, pero saneadas enviando de forma separada el dosier y las audiencias practicadas.5 10.
Dado que, las pretensiones de la demanda prosperaron y la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal esto es de forma devolutiva.6 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho. 5 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 035AudienciaParte2.mp4, minutos 1:08:16 – 1:08:40.
Radicado Nro. 05001310301920240011202 TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301920240011202 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671579103051af8ee6a5629a90835686cc4ab7005c1b6715bbc29f43dc676e48 Documento generado en 05/12/2024 04:44:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301920240011202