REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 506893189001 2015 00050 02. Civil. Ejecutivo a Continuación de Responsabilidad Civil Extracontractual/Apelación Inadmisible.
Demandante: LUCERO MILENA HERNÁNDEZ y OTROS. Demandado JHON JAIRO TÉLLEZ Y OTROS. A raíz del examen preliminar que orienta el artículo 325 del Código General del Proceso queda en evidencia el incumplimiento de los requisitos para que esta superioridad active la competencia funcional en relación con la providencia que data veinticuatro (24) de abril último1, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), interlocutorio que no es susceptible de apelación. En efecto, la providencia censurada es aquella que libra mandamiento de pago contra Jhon Jairo Téllez Vigoya, Flor Elisa Otálora Pulido y otros en favor de Lucero Milena Hernández Benavides, Luis Alfredo Méndez Gamboa y otros, contexto donde la parte actora considera que los valores acogidos en el apremio son inferiores a la deuda real, ya que considera que los honorarios del abogado forman parte de las condenas, escenario donde el vocero judicial de la ejecutante propuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria dirigidos a lograr su modificación2.
Sin embargo, esta magistratura observa que la providencia confutada no es susceptible del recurso de apelación por incumplir los parámetros consagrados en el artículo 321, numeral 4° del Código General del Proceso, norma que expresa: <Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo=, horizonte de comprensión donde el artículo 438 ídem previene que no es apelable el mandamiento ejecutivo a excepción de aquel que rechace total o parcialmente las súplicas y también el proveído que revoque la decisión censurada por vía de reposición. 1 Cfr. archivo 102AutoLibraMandamiento.pdf, 01PrimeraInstancia. C01Principal.
Cfr. archivo 104Apelacion.pdf, ídem. 2 Radicación 506893189001 2015 00050 02. Civil. Ejecutivo a Continuación de Responsabilidad Civil Extracontractual/ Apelación Inadmisible. Demandante: LUCERO MILENA HERNÁNDEZ y OTROS. Demandado JHON JAIRO TÉLLEZ Y OTROS En este orden de ideas, cabe observar que, el criterio rector de la taxatividad cobra fuerza, puesto que, ni la norma general ni un canon especial consagran la procedencia del recurso vertical de apelación que promueve la parte inconforme en un forzado ejercicio de analogía a toda luz inviable según el pensamiento dominante en la doctrina, contexto donde es propicio evocar el siguiente pasaje: <(…) Con fundamento en lo previsto en el artículo 438 del Código General del Proceso, dígase desde ahora que el mandamiento de pago no es apelable, porque solamente admite el recurso de reposición, punto que se explicará adelante.
En cambio, el auto que rechaza el mandamiento de pago, total o parcialmente, es apelable por el demandante, en el efecto suspensivo; es decir, mientras se surte la apelación ante el superior, el proceso se suspende y el inferior pierde competencia. Cuando el demandado interponga recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se revoque este para rechazarlo, total o parcialmente, esta última providencia también será apelable en el efecto suspensivo (…)=3.
Horizonte de comprensión que refrenda otro autorizado tratadista cuando puntualiza que: <(…) Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP (…)=4, luego este juez plural no tiene alternativa diversa que cerrar el paso a este grado de conocimiento.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia que data veinticuatro (24) de abril último, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
SEGUNDO: AUTORIZAR la remisión del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso (artículo 325, inciso 4°, ídem).
NOTIFÍQUESE, 3 GUZMÁN BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis S.A. Décima Edición. Bogotá, 2021. Página 508. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Página 727. 2 Radicación 506893189001 2015 00050 02. Civil. Ejecutivo a Continuación de Responsabilidad Civil Extracontractual/ Apelación Inadmisible.
Demandante: LUCERO MILENA HERNÁNDEZ y OTROS. Demandado JHON JAIRO TÉLLEZ Y OTROS HOOVER RAMOS SALAS Magistrado 3