1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.317, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA BOLENA VELEZ MONTES en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-002-2024-00189-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 147 del 28 de abril de 2025, proferida por el juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora ANA BOLENA VELEZ MONTES en los términos del artículo 21 de la Ley 100/93 a partir del 01 de septiembre de 2020, aplicando una tasa de remplazo del 67.78%, lo cual arroja como cuantía inicial (2020) la suma de $4.376.373; ii) reconocer y pagar a la actora el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 01 de septiembre de 2020 a 31 de marzo de 2025, en un valor de $ 45.523.793.
Teniendo como mesada pensional para el año 2025 la suma de $6.109.073. Autoriza los descuentos para salud; iii) CONDENA a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de marzo de 2021 hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional reconocido y, condena en iv) costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; v) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.
Razones juzgado: a) Se acredita que la actora nació el 13/01/1963; que se afilió al ISS y que posteriormente se trasladó al RAIS. Que mediante proceso ordinario se declaró la ineficacia del traslado y se dispuso el retorno de la demandante a Colpensiones y, en la actualidad se encuentra pensionada por vejez por parte de esta entidad, reconocida mediante resolución GNR 166778 del 3/08/2020 bajo lo presupuestado en la ley 797/2003 a partir del 01/09/2020, en cuantía de $3.544.976, aplicando tasa de reemplazo del 65.41%, sobre un IBL de $5.419.624; b) prestación que fue reliquidada a solicitud de la actora del 27/11/2020, mediante acto administrativo Sub 30531 del 9/02/2021, donde la entidad liquida un IBL, esta vez de $5.566.659, aplicando tasa de reemplazo del 65.33%, para una pensional al 2020 de $3.336.698; recurrida dicha disposición a través de la resolución Sub 159409 del 8/07/2021, Colpensiones liquida un IBL de $5.566.659, aplicando una tasa de reemplazo superior, esto es 66.83%. obteniendo como mesada pensional $3.720.198 para el 2020, acto confirmado mediante DPE 7238 del 10/09/2021; c) de la revisión del problema jurídico, concluye que Colpensiones omitió incorporar correctamente en la HL de la actora los periodos comprendidos entre enero de 2017 a diciembre de 2019 y abril a mayo de 2020, registrándose cotizaciones con menos de 30 días sin que exista retiro por parte del empleador; dicha mora patrimonial, derivada de la inacción de la entidad al no adelantar gestiones de cobro según los artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 2082 de 2016, no puede afectar a la afiliada, de modo que corresponde corregir la historia e incluir esos días cotizados y reconocer un total de 1.537 semanas; c) Al realizar el cálculo del IBL más favorable de los últimos 10 años, determina que correspondía a la suma de $6.452.481.77, al cual aplicándole una tasa de reemplazo del 67.78% de cara a 1.537 semanas para el año 2020 genera una mesada pensional inicial para el 2020 de $4.376.372. 62, cifra superior no solo a la liquida en su momento por parte de Colpensiones, sino a la calculada por el extremo activo.
La Mesada para el 2025 equivale a $6.109.073; d) al darse el reconocimiento pensional el 3 de agosto del 2020, presentarse reclamación administrativa resuelta definitivamente a través de las resoluciones SUB 159409 del 8/07/2021 y DPE 7238 del 10/09/2021, siendo la presentación de la demanda 11/04/2024, no transcurrió el término trienal del artículo 141 del CPTSSS; e) El retroactivo de diferencias del 1/09/2020 al 31/03/2025, lo es por $45.523.793 del cual se autoriza se deduzcan de los aportes al sistema de Seguridad Social en salud;
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, proceden a partir del 27/03/2021 descontando los 4 meses después de la solicitud inicial del 27 de noviembre de 2020 (sentencias SL 14528 de 2014, SL 3130 de 2020 y SL 428 de 2025). Apelación Colpensiones: argumenta que se equivocada la instancia al imputar a Colpensiones una presunta mora patronal entre 2017 y junio de 2019, pues la señora Vélez estaba afiliada válidamente a Porvenir hasta la orden judicial del 22 de agosto de 2019 que declaró su traslado, por lo que Colpensiones no tenía ni potestad ni responsabilidad para fiscalizar aportes en ese período; en consecuencia, el cálculo de semanas cotizadas (1.458,43 según el expediente y no 1.537) no se pudo acreditar con certeza, y de hallarse lugar a reliquidación, no debieron imponerse intereses moratorios, ya que la mora patronal se basa en una presunción y, conforme a ANA BOLENA VELEZ MONTES en contra de COLPENSIONES la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal, cuando la obligación pensional se reconoce por precedente jurisprudencial, no corresponde gravar con intereses de mora automáticamente..
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.292 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento del IBL y tasa de reemplazo del 67.85%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 67.85%. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años por $6.452.481.77, al cual aplicándole una tasa de reemplazo del 67.78% con base a 1.537 semanas para el año 2020 genera una mesada pensional inicial para el 2020 de $4.376.372, resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797/03, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 13 de enero de 1963; ii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de septiembre de 2020, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $6.552.873, al que se le aplica una tasa del 67.82% en razón a la densidad de 1.537 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2020 de $4.441.538, cifra superior a la de COLPENSIONES ($3.720.198), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada por la entidad demandada.
No obstante, al ser la mesada calculada por la Sala superior a la obtenida por el juzgado de $4.376.372,62 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se confirmará la providencia de instancia en este punto. Por otro lado, que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, particularmente, en el grado jurisdiccional de consulta el que opera solo frente los derechos pensionales condenados, esto es, desde el 01 de septiembre de 2020, radicarse la reclamación administrativa el 27 de noviembre de 20201, cuyo proceso culminó mediante resoluciones SUB 159409 del 8/07/20212 y DPE 7238 del 10/09/20213, siendo radicada la demanda el 11 de abril de 20244 sin que haya transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2025 son por la suma de $50.151.212, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $45.523.793, por lo tanto, se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones. Condena de retroactivo de 1 Según resolución Sub 30531 del 9/02/2021 -Pág. 48 Archivo 04Anexos; cuaderno juzgado. 2 Pág. 68 Archivo 04Anexos; cuaderno juzgado. 3 Pág. 77 Archivo 04Anexos; cuaderno juzgado. 4 Archivo 02 ActaReparto; cuaderno juzgado.
ANA BOLENA VELEZ MONTES en contra de COLPENSIONES diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 27 de marzo del 2021, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 30492021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
ANA BOLENA VELEZ MONTES en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO IBL 10 AÑOS PERIODOS (DD/MM/AA) 23/11/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 1/01/2012 30/06/2012 1/07/2012 31/07/2012 1/08/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 30/04/2014 1/05/2014 31/05/2014 1/06/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/03/2020 1/04/2020 31/05/2020 1/06/2020 30/06/2020 1/07/2020 30/09/2020 SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO $ 2.050.000,00 1 71,200000 103,800000 $ 2.132.000,00 1 73,450000 103,800000 $ 2.450.000,00 1 76,190000 103,800000 $ 2.652.000,00 1 76,190000 103,800000 $ 3.000.000,00 1 76,190000 103,800000 $ 3.500.000,00 1 76,190000 103,800000 $ 4.000.000,00 1 79,560000 103,800000 $ 3.867.000,00 1 79,560000 103,800000 $ 4.000.000,00 1 79,560000 103,800000 $ 4.184.000,00 1 82,470000 103,800000 $ 7.514.000,00 1 88,050000 103,800000 $ 8.040.000,00 1 93,110000 103,800000 $ 8.514.000,00 1 96,920000 103,800000 $ 8.855.000,00 1 100,000000 103,800000 $ 8.775.000,00 1 103,800000 103,800000 $ 6.581.000,00 1 103,800000 103,800000 $ 8.775.000,00 1 103,800000 103,800000 $ 8.775.036,00 1 103,800000 103,800000 39 365 182 31 153 365 120 31 214 365 366 365 365 365 91 61 30 92 IBL 2.988.624 32.376,76 3.012.956 305.480,24 3.337.840 168.746,34 3.613.041 31.112,30 4.087.151 173.703,90 4.768.342 483.456,93 5.218.703 173.956,76 5.045.181 43.444,61 5.218.703 310.222,89 5.266.148 533.928,86 8.858.072 900.570,61 8.963.076 908.756,31 9.118.378 924.502,22 9.191.490 931.914,96 8.775.000 221.812,50 6.581.000 111.511,39 8.775.000 73.125,00 8.775.036 224.250,92 6.552.873 TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3.600 514,29 67,78% PENSION PENSIÓN MÍNIMA 2.020 4.441.538 877.803 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación CALCULADA MESADA AÑO IPC Variación 2.020 0,0161 3.720.198 2.020 0,0161 DIFERENCIA MESADA 4.441.538,00 Adeudada 721.340,00 ANA BOLENA VELEZ MONTES en contra de COLPENSIONES 2.021 0,0562 3.780.093 2.021 0,0562 4.513.046,76 732.953,76 2.022 0,1312 3.992.534 2.022 0,1312 4.766.679,99 774.145,99 2.023 0,0928 4.516.355 2.023 0,0928 5.392.068,40 875.713,40 2.024 0,0520 4.935.473 2.024 0,0520 5.892.452,35 956.979,35 2.025 0,9400 5.193.104 2.025 0,9400 6.198.859,87 1.005.755,87 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 1/09/2020 31/12/2020 721.340 9,666 6.972.472 144,8800 146,2400 7.037.924 1/01/2021 31/12/2021 732.954 10,666 7.817.685 144,8800 146,2400 7.891.070 1/01/2022 31/12/2022 774.146 13,00 10.063.898 144,8800 146,2400 10.158.368 1/01/2023 31/12/2023 875.713 13,00 11.384.274 144,8800 146,2400 11.491.139 1/01/2024 31/12/2024 956.979 13,00 12.440.732 144,8800 146,2400 12.557.514 1/01/2025 31/03/2025 1.005.756 1,00 1.005.756 144,8800 146,2400 1.015.197 Totales 50.151.212 49.684.817 Valor total de las mesadas al 30/06/2020 50.151.212