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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2025 00034 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A contra MOLEK INGENIERIA Y DISEÑO S.A.S, GUSTAVO ADOLFO BARAJAS MARTINEZ y LUIS LEONARDO SILVA SARQUEZ.

Radicado. 55 2025 00034 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el numeral segundo, del auto de 28 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el acápite descrito del auto mencionado, el juzgado de instancia dispuso “NEGAR la orden de pago en cuanto atañe a los “intereses de mora” de los cánones atrás descritos, en consideración a que esas rentas, por constituir frutos civiles, no pueden producir réditos de la misma naturaleza (reglas 3ª y 4ª del artículo 1617 del Código Civil.)” Conforme a la demanda, lo negado se circunscribió a: A) CONTRATO LEASING No. M026300100000100999200029068: por la suma de Por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE.

($9.391.690.oo), por concepto de intereses de plazo causados y no pagados, liquidados desde el 24 de septiembre de 2024 al 24 de noviembre de 2024 a la tasa del 18.04% E.A.; B) CONTRATO LEASING No. M026300100000100999200029067: Por la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($16.402.155.oo), por concepto de 1 Exp. 55 2025 00034 01 intereses de plazo causados y no pagados, liquidados desde el 24 de septiembre de 2024 al 24 de noviembre de 2024 a la tasa del 18.04% E.A.; y C) CONTRATO LEASING No. M026300100000100999200029066: Por la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE.

($16.402.160.oo), por concepto de intereses de plazo causados y no pagados, liquidados desde el 24 de septiembre de 2024 al 24 de noviembre de 2024 a la tasa del 18.04% E.A. 2. Inconforme el ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación tras sostener, en síntesis, que el rechazo contraviene el apartado 8.3., del contrato de leasing 29068 donde los demandados se comprometieron a sufragar intereses de mora por el incumplimiento en el pago; que dicho contrato es de carácter comercial y el locatario está obligado a pagar ese tipo de intereses, conforme lo permite el artículo 65 de la ley 45 de 1990.

Negada la reposición corresponde al Despacho pronunciarse sobre la apelación, subsidiariamente interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1. No es mucho lo que el Despacho debe argumentar para llegar a la conclusión que, como lo pide el recurrente, el acápite cuestionado del auto apelado se debe revocar, para acceder al decreto de los intereses de mora reclamados por la parte ejecutante; los que, por demás, fueron pactados “a la tasa máxima legal permitida por el no pago oportuno del canon o de cualquier otra suma de dinero, a su cargo, sin perjuicio del pago de los cánones atrasados.”, como así puede leerse de los mencionados documentos.

Lo anterior porque si bien el contrato de leasing financiero que se adosó como base de la ejecución (fueron tres, terminados en los número 29066, 29067 y 29068) permite pagar la renta de manera periódica, lo cierto es que ello no demerita el carácter comercial que ostenta, por ser precisamente una actividad mercantil de aquellas previstas en el artículo 20 del Código de Comercio; de ahí que tenga razón la parte apelante al recordar que artículo 65 de la Ley 45 de 1990, que refiere a la causación de intereses de mora en las obligaciones 2 Exp. 55 2025 00034 01 dinerarias, expresamente prevenga que “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.” De igual forma el artículo 870 del Estatuto Comercial, previene que tratándose de contratos bilaterales, “en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Asimismo, el canon 884 de la misma codificación refiere a dicho tipo de interés en los negocios mercantiles.

De su parte, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1 se ha referido al tema, en los siguientes términos: Se enfatiza así que, en el ámbito del derecho privado, los contratantes pueden regular válidamente sus intereses dentro de los límites legales (art. 16 CC). Por consiguiente, al establecer una relación jurídica contractual ejercen su autonomía para configurar y definir el programa obligacional que desean cumplir en virtud de la libertad de regulación y autogobierno reconocida por el Estado a los particulares.

(…) Lo anterior resulta relevante, dado que las partes pueden regular sus intereses a través de los esquemas contractuales del Código Civil, del de Comercio y de otros regímenes del sistema jurídico nacional. También tienen la libertad de elegir formas jurídicas alternativas, incluso si carecen de regulación específica, lo que puede llevar a la creación de contratos atípicos.

Esta última opción no desvirtúa la validez ni la obligatoriedad del convenio, siempre que cumpla los requisitos legales mínimos de cualquier contrato. En tal caso, lo consentido se vuelve obligatorio, coercible y vinculante para quienes lo acordaron. (…) (…) en el ámbito nacional el interés moratorio es una figura legal aplicable a cualquier relación contractual para sancionar el incumplimiento una vez la parte deudora queda en mora, conforme al artículo 1608 del Código Civil, que rige también en materia mercantil, según el artículo 822 del Código de Comercio.

Al efecto, el Código de Comercio en su artículo 884 dispone: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será 1 CSJ Cas Civ. Sent SC2795-2024 de 29 de nov de 2024. Exp. 2018 00093 01 3 Exp. 55 2025 00034 01 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (se enfatiza).

Al integrar esas normas jurídicas [art. 884 CCo. y art. 1617 CC], se colige que en el ámbito mercantil se aplica el mismo principio que en el civil. Así, cuando el deudor incumple una obligación dineraria sujeta a plazo, se genera interés moratorio a la tasa pactada y, en ausencia de un acuerdo, se aplica el interés legal para suplir el silencio de las partes.

Por ejemplo, la Ley 45 de 1990, que regula la intermediación financiera y contiene otras disposiciones generales, establece en su artículo 65 que «[e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación», lo cual reafirma que el interés moratorio tiene carácter legal.

Adicionalmente, el artículo 870 del Código de Comercio otorga a la parte que cumplió a tiempo sus obligaciones o estuvo dispuesta a hacerlo un derecho de opción: le permite optar por continuar en el negocio y exigir la prestación o, por el contrario, buscar su extinción, es decir, resolverlo o terminarlo, según proceda, y reclamar, en todo caso, perjuicios.

Esto sube de punto porque el interés moratorio actúa como una sanción legal por el incumplimiento. En el caso de obligaciones dinerarias, el artículo 1617 del Código Civil, aplicable por remisión al ámbito mercantil, dispone que el solo retardo del deudor lo pone en mora y permite al acreedor reclamarle intereses y así obtener el resarcimiento tarifado o indemnizatorio de los perjuicios por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

No se requiere pacto expreso para su aplicación. Bajo esa arista, la infracción negocial de la Constructora Colpatria S.A. la colocó automáticamente en mora y por ello debía aplicarse dicho interés legal, conforme a los artículos 1608, núm. 1, 1613, 1615 y 1617 ejusdem. 2. Con la claridad que ofrecen las normas en cita, así como la jurisprudencia, no hay duda en que erró el juzgado al negar la ejecución por los intereses de mora reclamados, razón por la cual el acápite impugnado se ha de revocar, para que el a quo acceda a ellos, en la forma reclamada o en la que considere legal, eso sí atendiendo las disposiciones legales que regulan la materia exclusivamente mercantil.

En mérito de los dispuesto se, 4 Exp. 55 2025 00034 01 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR numeral segundo, del auto de 28 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 2024, para que en su lugar el Juzgado de instancia proceda a librar mandamiento de pago por los intereses de mora, en la forma solicitada o en la que considere legal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 55 2025 00034 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3682f1123bc67d04536bbf6c0d93a6463a7b9875d0c6a7cef3864566aaa8e97 Documento generado en 21/04/2025 10:53:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 55 2025 00034 01