1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de AGOSTO de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.295, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSA ELVIA MELECIO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-015-2024-00225-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de la parte demandante en contra de la sentencia No. 302 del 08 de noviembre de 2024, proferida por el juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada, ABSOLVIENDO a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; vi) condenando en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y ordenando la consulta a su favor.
Motivo Sentencia: i) Centra el problema jurídico en establecer si una pensión post mortem es compatible o no con la pensión de sobrevivencia de origen laboral reconocida a la actora, para lo cual, cita la sentencia SL 4399 de 2018, donde la Corte recuerda que las pensiones de origen laboral y de riesgo profesional pueden coexistir si cumplen con las exigencias de ley, no obstante, la jurisprudencia también aclara que las pensiones son incompatibles si provienen del mismo evento, como lo establece el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 7372 de 2002, criterio reafirmado por las sentencias SL 1764 de 2018 y SL 18942 de 2021.
Para el caso, concluye que no se puede otorgar una pensión post mortem junto a una pensión de sobrevivientes, reafirmando así su incompatibilidad. Apelación Demandante: Se solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem a favor del causante, quien al momento de su fallecimiento ya había causado el derecho que lo habilita la edad.
Insiste en que la prestación es compatible con la pensión de origen profesional, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL153-2014, SL9282-2014, SL3869-2021, entre otras) y reitera que no reclama pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de una pensión de vejez causada en vida, tema respecto del cual existe pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de este tribunal, dentro del proceso con radicado 760013105015 2019 00459 01.
Así mismo, solicita el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 6 de 1993, en concordancia con lo establecido por la Corte en la sentencia SL2339-2024 Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia: Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No.265 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No ser compatibles la pensión de vejez post mortem reclamada respecto del señor PLINIO LARRAHONDO IBARRA, ROSA ELVIA MELECIO Vs COLPENSIONES fallecido el 01 de julio de 19891, con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que ostenta la señora ROSA ELVIA MELECIO2 a quien ya se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente3.
Veamos Sea lo primero poner de presente no estar discutido en el proceso: i) el causante PLINIO LARRAHONDO IBARRA nació el 17 de marzo de 1949, estaba afiliado a Colpensiones desde el 02 de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1989 (última cotización), ii) que falleció el 01 de julio de 1989 con ocasión de un accidente de trabajo, iii) que la ARL Positiva Compañía De Seguros, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ELVIA MELECIO en calidad de cónyuge en cuantía de $32.560, efectiva a partir del 01 de julio de 19894.
Según la demanda y sus pretensiones es claro para la Sala quien pide tiene pensión de sobrevivientes y reclama el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem causada por las cotizaciones que al sistema general de pensiones dejó el afiliado fallecido PLINIO LARRAHONDO IBARRA y la sustitución pensional de la misma en favor de la beneficiaria, quien goza actualmente de la pensión de sobrevivientes, pero de riesgos laborales otorgada por la ARL correspondiente.
Pues bien, esta situación pensional ya ha sido materia de estudio por la jurisprudencia especializada, incluso de modo reciente, razón por la cual se trae a consideración matices importantes de esas providencias: “Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional. Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018.
Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el 1 2 Pág. 44 Archivo 03 Anexos (Cuaderno Juzgado) Pág. 02 Archivo 03 Anexos (Cuaderno Juzgado) 3 4 Pág. 133 A rchivo 10 2 ROSA ELVIA MELECIO Vs COLPENSIONES evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales” SL 5092-2020, DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020.
De igual modo se hace interesante para el examen traer a cuento la sentencia de casación dictada por la Sala laboral en un evento en donde la entidad buscaba dejar sin efecto la pensión de sobrevivientes: sentencia de la Sala Laboral CSJ del 2 de octubre de 2018, Rad. 39972. “ De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.
Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le, corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida»”.
Depurado lo anterior, puede colegirse que la pensión de vejez post mortem y su sustitución solicitada por la demandante, no es compatible con la actualmente recibida de sobrevivientes de origen profesional, debido a que devienen del mismo suceso y la finalidad de la pensión es la misma, esto es, amparar la contingencia del fallecimiento, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Juez de instancia. Es de advertir que en el acto administrativo SUB 6618 del 11 de marzo de 2017, Colpensiones concedió la indemnización sustitutiva en un 100% a favor de la demandante por valor de $ 11.945.451 basando la liquidación de 871 semanas. 5 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Pag 5 a 13 archivo 03 Anexos 3 ROSA ELVIA MELECIO Vs COLPENSIONES R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia Consultada y Apelada, por las razones expuestas en esta provicencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante apelante.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4