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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2024-00066-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesto por LUZ FABIOLA SALAZAR ROJAS contra OCTAVIANO CASTELLANOS GRANADOS, siendo llamada como litisconsorte necesario de la parte pasiva CLAUDIA VIVIANA MEDINA GÓMEZ. RAD: 68755-3103-001-2024-00066-01 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro – Santander. M. S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 2 apoderado judicial de la demandante Luz Fabiola Salazar Rojas en contra del auto calendado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, mediante el cual se rechazó la demanda del proceso verbal de resolución de contrato de la referencia. Antecedentes. 1°.

La demandante Luz Fabiola Salazar Rojas por intermedio de apoderado judicial, incoa demanda de resolución de contrato contra Octaviano Castellanos Granados, siendo llamada como litisconsorte necesario de la parte pasiva Claudia Viviana Medina Gómez, correspondiendo su conocimiento a la Juez Primero Civil del Circuito de Socorro, quien mediante auto de fecha 4 de junio de 2024, procedió a inadmitir la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco días para que subsanara los defectos anotados en la mentada providencia, so pena de rechazo de la demanda. 2º.

El apoderado de la demandante envió escrito de subsanación de la demanda y posteriormente el Juzgado por medio de auto de fecha 18 de junio de 2024 resolvió rechazar la demanda verbal de resolución de contrato. Providencia Impugnada La señora Juez rechaza la demanda argumentando que, si bien fue allegado por la parte actora dentro del término que le Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 3 fue conferido el escrito de subsanación de la demanda, se observa que no se ajustó la totalidad de los requerimientos impartidos mediante providencia de fecha 4 de junio de 2024, por medio del cual se produjo su inadmisión Expuso que, se le requirió a la demandante a fin de que aportara el mandato que le confirió a Sebastián Santos Salazar, para efectos de celebrar negocios jurídicos en su representación, pero el mismo no fue presentado junto con el escrito de subsanación, resultando necesario para acreditar la calidad de mandante en la que se anuncia. Agregó también que, se exigió acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad y para ese fin allegó la constancia de no acuerdo N° 09 expedida por la Notaría Primera del Círculo de El Socorro, no obstante, quien acude como convocante es Sebastián Santos Salazar y no la aquí demandante Luz Fabiola Salazar Rojas, sin que se haya anunciado el mandatario para tal fin.

Por ello, quien comparece en este trámite como demandante no fue quien convocó la solicitud de conciliación y tampoco se hizo ninguna manifestación de actuar en representación o en nombre de ella en el documento. Por lo tanto, no puede considerarse cumplido el requisito estipulado en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 con una constancia que no la involucra.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 4 Recurso de Apelación Los argumentos que apoyan la solicitud de revocar la decisión y en consecuencia dar trámite a la demanda de resolución de contrato, se resumen en lo siguiente: Que, si se dio cumplimiento en lo respectivo de informar sobre el mandato en cabeza de Sebastián Santos Salazar, en tanto el mismo fue verbal a voces de la legislación sustancial, el cual se conoce como “mandato oculto” y en gracia de discusión debe ser objeto de la controversia y no puede ser objeto de inadmisión. Además, no puede el Despacho por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas renunciar a la verdad jurídica que se plantean en los hechos, por lo tanto, no puede requerir algo imposible como lo pretende solicitando que se allegue el mandato por escrito.

Expuso también que, si se realizó el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es la conciliación, principalmente si se tiene en cuenta que la naturaleza de este proceso gira en torno a declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que fue celebrado y firmado por los señores Octaviano Castellanos Granados y Sebastián Santos Salazar, personas quienes intervinieron en la celebración del negocio jurídico y que son las mismas que fueron convocadas a conciliar ante la Notaría previo inicio de la litis.

Por ende, fueron las creadoras del negocio jurídico que hoy es la base del proceso quienes fueron citadas a conciliar, lo que genera se encuentre cumplido tal presupuesto. Acotó que, si la parte demandada así como la litisconsorte aquí convocada Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 5 pretenden conciliar queda la oportunidad del numeral 6 del artículo 372 del C.G.P..

Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del CGP. Para los efectos de dilucidar el problema jurídico derivado de los reparos de la apelación, esta Colegiatura ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, en procura de que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen para el escrito introductorio de un proceso judicial de la naturaleza concerniente con el Derecho Civil.

Ello permite inferir que solo las falencias sustanciales del escrito introductorio constituyen los fundamentos necesarios para el rechazo de la demanda. Ciertamente, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82 del CGP; en algunos casos hay que también acatar lo previsto en los Art. 83 y 84 ibidem, exigencias estas, que por lo general pretenden evitar nulidades procesales.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 6 Así, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 inciso 4 del CGP “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

Ese mismo precepto normativo establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al Juez a requerir su saneamiento so pena de ser rechazada, entre ellos la referida norma en su numeral 7 contempla como causal “Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” No obstante, lo anterior las causales que contempla la norma son taxativas, como lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema Justicia en sede Constitucional STC9594-2022, en donde señaló:1 “Sobre este aspecto, esta Corporación ha memorado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de 1 STC9594-2022 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 7 representante» postulación»” y la «carencia de derecho de Con todo, el ámbito de constatación que debe hacer el juzgador al resolver sobre la admisión de la demanda, alude por regla general a aspectos formales y solo en muy pocas excepciones a aspectos de fondo, mencionando a título de ejemplo el de la caducidad de la acción. Por consiguiente, solo se advierte que la demanda carece tal clase de exigencias, que ameriten tal clase pronunciamientos, es procedente actuar de conformidad.

Descendiendo al caso concreto, la controversia se centra en torno a la tesis adoptada la falladora de instancia, de rechazar la demanda por considerar que no se corrigieron los yerros enunciados en el auto inadmisorio, referentes a la ausencia de acreditación del contrato mandato en la situación fáctica respecto de la demandante y su descendiente, además de que tampoco se cumplió con el requisito de procedibilidad para esta clase de asuntos, esto es, la conciliación prejudicial entre las partes, pues si bien es cierto se aportó un acta de no conciliación de una notaría, en la misma no funge la parte actora del proceso como citante y no está acreditado el contrato de mandato respecto de su hijo Sebastián Santos Salazar, quien fue el precursor de la citada diligencia. A su turno, a criterio de la parte recurrente, sí se dio cumplimiento al auto inadmisorio, pues el contrato de Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 8 mandato en cabeza de Sebastián Santos Salazar fue verbal a voces de la legislación sustancial, el cual se conoce como “mandato oculto”, por ende, el Despacho por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas no puede renunciar a la verdad jurídica que se plantean en los hechos, pues es imposible allegar un mandato por escrito.

De igual manera, sí se realizó el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es la conciliación prejudicial, en tanto las personas que firmaron el contrato objeto del litigio fueron convocadas a conciliar ante la Notaría previo a acudir a la Jurisdicción, por lo tanto, se encuentra cumplido tal presupuesto, con el acta de no conciliación debidamente aportada.

En tal sentido el problema jurídico a resolver se contrae a colegir, sí las exigencias echadas de menos por la juzgadora de la primera instancia conllevaban el rechazo de la demanda. Y ciertamente para esta Colegiatura la tesis también es afirmativa y por ende, se comparte el criterio de la A Quo. Ello porque, sopesados los alcances de los motivos que condujeron a lo así resuelto, se ha colegido que no se cumplió con formalidad impuesta para dar curso a la admisión de la demanda.

En efecto, de conformidad con el art. 621 del C.G.P. el cual prevé “Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 9 conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso". La anterior exigencia claramente configura un deber preprocesal para quien pretende acudir a la Jurisdicción en un proceso civil de naturaleza verbal declarativo como es el caso que ocupa la atención de la Sala. Vale decir se deberá agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, pues el C.G.P. introdujo modificaciones importantes en la regulación del trámite conciliatorio extrajudicial como requisito previo al inicio de una eventual causa litigiosa y la única excepción permitida para no cumplir con tal carga procesal ocurre cuando se solicita el decreto y práctica de medidas cautelares, evento que no ocurre en el sub lite.

Por lo tanto, siendo un mandato con el carácter imperativo deberá ser acatada tal exigencia. Sobre el requisito formal mencionado al interior de la presente causa litigiosa, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. magistrado Álvaro Fernando García Restrepo en providencia AC 421-2022, señaló: “En efecto, sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, bien claro es el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el 38 de la Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 10 Ley 640 de 2001, al señalar: “Si la materia de que se trata es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.

De tal forma que, acudiendo a dicho texto, solo en los procesos declarativos es posible reclamar como exigencia para la admisión, el agotamiento antelado de la conciliación por fuera del juicio. (…)” A su turno, en sentencia STC 6439-2022 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, precisó: “Así las cosas, el requisito de procedibilidad, asunto cuestionable en la alzada debe ser presentado conforme a lo dispuesto por el 35 de la Ley 640 de 2001 que reza: “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (negrillas fuera del texto). A su turno, precisa el artículo 38 ejusdem, modificado por el artículo 621 del C. G. del P., que: “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” (negrillas fuera del texto). 3.- En este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio se tiene que el Juez a-quo al advertir que la demanda adolecía del requisito de procedibilidad Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 11 previsto en la Ley 640 de 2001, procedió a inadmitir el asunto con el fin de que se aportara dicho requisito de conformidad con el numeral 7° Art. 90 del CGP.” Aplicando los anteriores postulados normativos a la actuación surtida en el sub lite, se observa que, las partes del proceso verbal declarativo de resolución de contrato, corresponden de un lado, por la parte actora a Luz Fabiola Salazar y por el otro, la parte pasiva a Octaviano Castellano Granados, a su turno, se solicita en el escrito inicial se conforme la pasiva por litisconsorcio necesario con la señora Claudia Viviana Medina Gómez.

En tal sentido, a folio 41 y s.s. pdf 0015 del expediente digital, reposa constancia de no acuerdo No. 09 de la Notaría Primera del Círculo del Socorro, en la cual se puede evidenciar que, quien funge como citante de la audiencia de conciliación extrajuicio es el señor Sebastián Santos Salazar, por intermedio de apoderado judicial y como convocado Octaviano Castellanos Granados.

Consecuente con ello, no es posible acreditar con el referido documento que se haya agotado el requisito de procedibilidad necesario para esta clase de asuntos, pues las partes procesales de la causa litigiosa que se intenta adelantar no constituyen las mismas personas que se convocaron al trámite conciliatorio. Y tal falta de correspondencia entre el demandante y quien convocó a la conciliación impide acreditar lo exigido por la norma.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 12 De igual manera en la solicitud que se hizo para convocar a audiencia de conciliación deprecó la parte citante, lo siguiente: “Mi mandante solicita que el vendedor OCTAVIANO CASTELLANOS le participe de las ganancias obtenidas del establecimiento comercial EL REFUGIO desde el día 14 de diciembre de 2019.

Mi mandante solicita que se resuelva el contrato y se le devuelva el establecimiento comercial EL REFUGIO. Mi mandante solicita que el vendedor OCTAVIANO CASTELLANOS presente los libros de contabilidad del establecimiento comercial EL REFUGIO, con el propósito de conocer cuáles han sido las ganancias obtenidas por este establecimiento comercial, desde el 2019 hasta la fecha en que haga del establecimiento comercial” Expuesto lo anterior, es dable también precisar que, el objeto de la solicitud de lo convocado por conciliación, si bien insta para la resolución de un contrato, la misma no contempla de manera determinada y definitiva lo que se pretende en la litis, pues no advierte un señalamiento expreso de las pretensiones que en el libelo genitor se relacionan, elementos indispensables para entender satisfecho el requisito de procedibilidad y con ello dar por cumplido tal requerimiento que lo habilita para acudir a la Jurisdicción. De contera, no es de recibo el argumento presentado por la parte recurrente, en tanto, no puede entenderse satisfecho el requisito de procedibilidad, pues es evidente que la conciliación extrajudicial no se dio respecto de las partes del proceso civil que se procura iniciar e incluso sobre lo objeto Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 13 de lo pretendido explícitamente, lo que impide se entienda acreditado el mismo.

En consecuencia, se configuró la causal 7 del art. 90 del Estatuto Procesal, que generó la inadmisión y al no corregirse, se torna imperioso su rechazo. También resulta plausible precisar que, frente al requerimiento del Juzgado de instancia para allegar el contrato de mandato respecto de Sebastián Santos Salazar, tal circunstancia debe en principio ser acreditada, pero solo para efectos de acreditación de la formalidad relacionada con la conciliación prejudicial, es decir, la condición de mandatario, pues no debe confundirse la consensualidad del contrato con la prueba que demuestra el encargo otorgado por la parte demandante.

Y por ende, no se trata de aspecto relacionado con la legitimación en la causa o la determinación de quién intervino en el respectivo negocio jurídico, como lo quiere hacer ver la parte recurrente. Así las cosas, juzga la Sala que la subsanación de la demanda, aunque fue presentada en término, no satisfizo las exigencias formales previamente impuestas al ser inadmitida y las cuales fueron impuestas legalmente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del C.G.P la decisión que dispuso su rechazo, deberá confirmarse integralmente, sin que haya lugar a condena en costas procesales.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 14 Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto fechado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro – Santander, al interior del proceso de la referencia. Segundo: Sin costas procesales por no haberse trabado la litis.

Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01 15 Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71ffcd14e8dcff51eda79024b0bfa6153a4f72934294a996566257954dcd05e4 Documento generado en 05/09/2024 06:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00066-01