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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2017 00874 03 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal promovido por la señora Luqui Yasmile González Regalado contra la sociedad JA Siluan y Cía. S. en C.S.- en liquidación. Radicado: 12 2017 00874 03.

Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo demandado, contra la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de febrero de 2025, a través de la cual se denegó la alzada contra la decisión dictada en el mismo acto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última determinación referida, el funcionario de primer grado prescindió de los testimonios solicitados por la demandada, en razón a que las personas citadas no comparecieron a rendir la correspondiente diligencia en la audiencia dispuesta para ello. Ante tal negativa, el quejoso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos fue resuelto de manera desfavorable mediante el auto que ahora se impugna, providencia en la, además, se negó la concesión del recurso de alzada.

Esta decisión fue objeto de nuevo cuestionamiento mediante recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja, bajo el 1 Exp. 12 2017 00874 03 argumento de que la providencia cuestionada, en esencia, comporta la negativa a practicar una prueba, supuesto expresamente consagrado como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Para resolver, como argumentó este Despacho en auto de esta misma fecha1, la apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas encuentra fundamento en el numeral 3 del artículo 321 del CGP, como expresión del derecho de defensa y contradicción; no obstante, ello no implica que toda negativa de pruebas de lugar automáticamente a la procedencia del recurso, comoquiera que la apelación solo será plausible, por ejemplo, cuando esté en controversia que: se negó una prueba pertinente y conducente, la negativa se fundamentó en una valoración anticipada del material probatorio, se rechazó la práctica de una prueba sin que el juez analizara su utilidad, o cuando se denegó una prueba que fue solicitada en tiempo y forma. 2.

Conforme al criterio que orienta la correcta interpretación del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, no es apelable la decisión adoptada en audiencia donde se prescinde de la práctica de testimonios por inasistencia de los testigos debidamente citados, comoquiera que de acuerdo con precepto solo es susceptible de alzada “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

Dicha conclusión se justifica en razón de que esta decisión no constituye una negativa del decreto o la práctica de una prueba —en los términos previstos por la norma para habilitar la apelación—, sino que obedece a un desarrollo procesal legítimo y a una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento, 1 Ver radicado 12 2017 00874 04 2 Exp. 12 2017 00874 03 derivada del incumplimiento del deber de comparecencia de los testigos.

La prueba fue decretada por auto de 10 de mayo de 20242, de modo que no se está frente a un rechazo o negativa por parte del juez. Su no práctica se debe, exclusivamente, a una causa imputable a las partes o a terceros, como lo es la inasistencia de quienes fueron convocados. En tal evento, el juez no tiene el deber de reprogramar la audiencia ni de decretar de oficio una nueva citación, salvo que se justifique debidamente la incomparecencia o se evidencie afectación sustancial del derecho de defensa, lo cual debe ser solicitado y argumentado por la parte interesada.

Por tanto, al no tratarse de una decisión que niegue el decreto ni la práctica de la prueba por motivos jurídicos discutibles, sino del cumplimiento de una carga procesal por parte del oferente del testimonio, no se configura el supuesto que habilita la apelación conforme al numeral 3 del artículo 321 ejusdem. En el caso, analizado el argumento que plantea la quejosa se advierte que, en verdad, la decisión de prescindir de los testimonios decretados no obedece a una determinación que resulte susceptible del recurso de apelación al no hallarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna.

Véase que, no resulta aplicable la hipótesis prevista en el precitado artículo toda vez que, si bien los testimonios no fueron practicados, lo cierto es que se trata de la aplicación de una consecuencia jurídica que guarda su especial razón y 2 063AutoAbrePruebas2017-00874.pdf. 3 Exp. 12 2017 00874 03 procedimiento en el artículo 218 del estatuto procesal vigente, por tanto, no resulta equiparable a la negativa de la práctica de pruebas. 4.

Por consiguiente, la decisión adoptada respecto a la nugatoria en otorgar la apelación que promovió el apoderado de la parte demandada contra el proveído de 11 de febrero de 2025 resulta acertada. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la parte confutada contra el auto que profirió Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2025.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese (2), (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 12 2017 00874 03 4 Exp. 12 2017 00874 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f581ed7e7ebc1262d562433b128f5bbdd1be809aebe11ef2341c617a6549564a Documento generado en 11/04/2025 04:28:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 12 2017 00874 03