ÚBLICA DE COLOMBIA REP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, doce de agosto de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2025-00103-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA JOEL SILVA CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 110 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 4 de julio, que declaró la improcedencia de la acción constitucional en referencia. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Del escrito de demanda1 y sus documentos anejos se conoce que la Administradora Colombia de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, le reconoció “pensión de vejez compartida” al señor JOEL SILVA CARRILLO mediante acto administrativo UB155999 del 20 de mayo de 2024 y notificado el 17 de julio de 2024. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por el actor el 31 de julio de 2024, recursos denegados en su alcance “por extemporaneidad” el 23 de septiembre de 2024 con Resolución No. 2024_15527106 SUB314939.
El 27 de mayo de 2025 el demandante solicitó la “revocatoria directa” del precitado acto SUB314939, a lo cual COLPENSIONES el 13 de junio de 2025 mediante Resolución No. 2025_10796235 SUB187461 lo negó. Indicó el actor que fue con esta última actuación que COLPENSIONES resolvió de fondo el aludido recurso de reposición, por lo que, a su parecer, contra este acto administrativo procedía el recurso de queja, sin embargo, en su artículo tercero dispuso que tal disposición carecía de medios de impugnación. 1 Archivo 03DemandaTutelaAnexos.
ACCION TUTELA 2025-103 JOEL SILVA CARRILLO. En el índice folios 6 al
83. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 Adveró un “perjuicio irremediable” afirmando que le coartaron los derechos al debido proceso y defensa con la expedición de las citadas resoluciones y no permitirle interponer el recurso de queja. En tal orden, solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, para que por esta vía se ordenara que COLPENSIONES responda de forma clara, congruente y de fondo el recurso de reposición del 31 de julio de 2024 con radicado 2024_15527106.
Asimismo, se ordene al accionado conceder el recurso de queja en contra de la Resolución 2025_10796235 del 13 de junio de 2025. 2. Admisión de la tutela2 Mediante proveído del 19 de junio de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra COLPENSIONES, a quien solicitó pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3.
Intervención de la accionada3. 3.1 Luego de realizar un recuento de las resoluciones emitidas, adveró que el actor no interpuso el recurso de queja en contra de la Resolución SUB314939 del 23 de septiembre de 2024, razón por la cual, dicho acto administrativo cobró firmeza. Agregó que revisadas las bases de datos no existe solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional o trámite prestacional pendiente por resolver, por lo que aseguran que las pretensiones del escrito tutelar son improcedentes, ya que no es viable reconocer la prestación anhelada por la vía constitucional, debiéndose por el interesado agotar los trámites administrativos y judiciales a que haya lugar, de lo contrario se estaría atentando en contra de principio de subsidiariedad.
Repasó conceptos como la subsidiariedad de la acción de tutela, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la firmeza de los actos administrativos, la competencia del juez constitucional y la protección al patrimonio público, para luego reclamar se despachara negativamente la acción constitucional, por cuanto la misma adolece del cumplimiento de los requisitos del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 La Juez constitucional cognoscente planteó como problema jurídico determinar la procedencia de la acción en norte a ordenarle a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución N° 2024_4766437 SUB-N°. 155999 del 20 de mayo de 2024. De la misma manera, la procedencia de conceder el recurso de queja contra 2 Archivo 04AutoAdmisionTutela.
Ídem. En el índice folio 84. 3 Archivo 06RespuestaColpensiones. Ídem. En el índice folios 89 al 131. 4 Archivo 07FalloPrimeraInstancia. Ídem. En el índice folios 132 al 143. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 el acto administrativo que negó la revocatoria directa de la Resolución SUB314939 del 23 de septiembre de 2024.
De cara al primer problema jurídico propuesto, la juez A quo repasó los hechos de la demanda, la respectiva contestación por parte del accionado y el devenir administrativo, indicando que COLPENSIONES al rechazarle los recursos por extemporáneos le hizo saber al hoy accionante que contra esa decisión procedía el recurso de queja en los términos previstos por la ley; sin embargo, éste no fue agotado por el interesado.
En ese sentido, la primera instancia acotó que el actor sí tuvo dicha oportunidad procesal para defenderse. Adveró que tal omisión no puede ser resuelta a través del presente mecanismo constitucional, y de la misma manera decantó la improcedencia del mecanismo constitucional, pues el señor SILVA CARRILLO contó con una herramienta para debatir los yerros incurridos por la entidad accionada en la Resolución 2024_15527106 SUB314939 del 23 de septiembre de 2024.
Con ocasión al siguiente planteamiento, la juez cognoscente citó el Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 para indicar que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso alguno. Además, que con fundamento en la jurisprudencia constitucional “la solicitud de amparo no puede suplantar los mecanismos idóneos o los instrumentos judiciales para controvertir actos administrativos expedidos en actuaciones relacionadas con derechos pensionales”.
Bajo ese derrotero, afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos para solucionar la controversia suscitada, toda vez que, el carácter residual de la acción de tutela refleja un obstáculo para que el juez se pronuncie al respecto. Tampoco consideró que la acción constitucional estuviera invocada como mecanismo transitorio, pues a pesar de que el actor cuenta con 78 años, no demostró que existiere un perjuicio irremediable y menos que rodearan circunstancias especiales que merecieran una intervención inmediata.
En ese orden de ideas, consideró improcedente la solicitud del accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN5 Las razones de disenso fueron ofrecidas bajo el mismo postulado inicial, y son que COLPENSIONES debió concederle el recurso de queja en la Resolución Nº 2025_10796235 del 13 de junio de 2025, pues fue con ese acto administrativo que la entidad le dio respuesta a su recurso de reposición. De cara al perjuicio irremediable, señaló que se le estaba violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no le dieron oportunidad de presentar el tan anhelado recurso de queja.
Agregó que no pretende controvertir el acto administrativo, pero sí busca la concesión del mecanismo impugnatorio por mandato legal. 5 Archivo 09EscritoImpugnacion. Ídem. En el índice 151 al 157. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 Solicitó amparar el derecho fundamental de petición, disponiendo que COLPENSIONES le conceda el término para interponer el recurso de queja en contra de la Resolución Nº 2025_10796235 “que resolvió la reposición”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y el aspecto materia de inconformidad por parte del accionante, corresponde determinar si se debe ordenar a COLPENSIONES i) responder de manera clara, congruente y de fondo el recurso de reposición impetrado por el actor de fecha 31 de julio de 2024 en contra de la Resolución UB155999 del 20 de mayo de 2024 y, ii) concederle el recurso de queja en contra de la Resolución 2025_10796235 del 13 de junio de 2025.
Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; el ii) la preclusividad de los actos procesales y iii) mecanismos de impugnación de los actos administrativos. 3. Examen de procedencia de la acción (i) Legitimación activa: Como lo prevé el artículo 106 del Decreto 2591 de 1991 el accionante actuó por sí, poniendo en marcha el aparato judicial-constitucional en procura de la guarda de los derechos que considera están siendo vulnerados por el accionado, no existiendo glosa a este respecto.
(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de COLPENSIONES, la cual ha sido definida como una entidad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial. Esta persona pública es de quien se predica incurrió en desconocimiento al debido proceso del demandante, por lo cual es la legítima que por pasiva puede contradecir lo por éste aquí expuesto. 6 “ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 (iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto la decisión sobre la revocatoria directa tuvo lugar el 13 de junio de 2025, y el amparo se formuló el 19 del mismo mes7; tiempo prudencial que ha sido acotado por la Corte Constitucional en seis meses, contados a partir del acaecimiento del hecho de interés. No agotándose, por la misma razón, esta exigencia para el acto que emitió Colpensiones el 23 de septiembre de 2024, por el cual se declaró la extemporaneidad de los recursos en la vía gubernativa.
(iv) Subsidiariedad: la pacífica línea jurisprudencial indica la improcedencia para reclamar el amparo constitucional con ocasión de la expedición de un acto administrativo, pues éste goza de presunción de legalidad, por lo que el legislador ha dispuesto los medios de control judicial para demandarlos y los codificó en el CPACA. Sin embargo, la Corte Constitucional “ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales”8.
Aspecto este que será objeto de análisis en acápites subsiguiente. 4. Preclusividad de los actos procesales Del análisis de las piezas procesales se sabe que el accionante jurídicamente ha controvertido actos administrativos emanados de COLPENSIONES. “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico”9. 5.
Mecanismos de impugnación de los actos administrativos. El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su canon 74 advierte que, por regla general, “contra los actos definitivos procederán” los recursos de reposición ante quien expidió la decisión, el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional y el de queja cuando se rechace el de apelación. 6.
Caso concreto 6.1 En el marco del reconocimiento de la pensión de vejez afecto a la litis, COLPENSIONES emitió la Resolución radicado 2024_4766437 UB155999 del 20 de mayo de 2024. Asimismo, 7 Archivo 02CorreoReparto. Ídem. En el índice folios 2 al 5. 8 T-299/24 M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 9 Corte Constitucional Auto 235/02 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 la resolución de fecha 23 de septiembre de 2024 No. 2024_15527106 SUB314939, por medio de la cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del anterior acto administrativo.
Finalmente, la Resolución No. 2025_10796235 SUB187461 del 13 de junio de 2025, que negó la revocatoria directa de la Resolución No. 2024_15527106 SUB314939. El censor demanda de este Tribunal revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición interpuesto el 31 de julio de 2024 contra de la Resolución radicado 2024_4766437 UB155999.
Además, solicitó se ordene a COLPENSIONES se conceda el recurso de queja radicado contra la Resolución No. 2025_10796235 del 13 de junio de 2025. 6.2 Descendiendo al primero de los problemas jurídicos planteados, debe la Sala echar mano del recurso de reposición presentado por el actor en contra de la Resolución radicada 2024_4766437 UB155999, el cual, al tenor solicitó: “PRIMERO: Revocar el Acto Administrativo SUB155999 del 20 de mayo de 2024 mediante la cual reconoce pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del (la) señor(a) SILVA CARRILLO JOEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.135.646, ya que dicho ciudadano fue trabajador dependiente de la universidad de Pamplona hasta el 30 de marzo de 2024, sin que haya adquirido con anterioridad la calidad de pensionado.
SEGUNDO: Revocar el Acto Administrativo SUB155999 del 20 de mayo de 2024 mediante la cual reconoce pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del (la) señor(a) SILVA CARRILLO JOEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.135.646 y Reconocer pensión de vejez a favor del señor SILVA CARRILLO JOEL identificado con cédula de ciudadanía 1.135.464 a partir de la fecha en que la Universidad de Pamplona reportó novedad de retiro ante COLPENSIONES para el mes de marzo del año 2024.
TERCERO: Revocar el Acto Administrativo SUB155999 del 20 de mayo de 2024 mediante la cual reconoce pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del (la) señor(a) SILVA CARRILLO JOEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.135.646 y Reconocer pago de retroactivo pensional a favor del señor SILVA CARRILLO JOEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.135.646 para los meses de abril y mayo de 2024.” Básicamente, se demandó dejar sin efecto el acto administrativo que otorgó la pensión de vejez compartida por haber sido trabajador independiente y, en su lugar, reconocer la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional.
Con ocasión de lo anterior, como ya se ha indicado, COLPENSIONES emitió la Resolución No. 2024_15527106 SUB314939 del 23 de septiembre de 2024, notificada vía correo electrónico en la misma fecha, en la que rechazó por extemporáneos los recursos presentados en contra de la Resolución radicado 2024_4766437 UB155999. Veamos la parte resolutiva de este último acto: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB-155999 del 20 de mayo del 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el retroactivo Pensional de la Pensión de Vejez de Carácter Compartida solicitado por el señor SILVA CARRILLO JOEL, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al Señor SILVA CARRILLO JOEL haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito el recurso de Queja. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A”.
Refiere el Art. 54 del CPACA10, la procedencia del recurso de queja para cuando, en asuntos como el presente, se deniegue el de apelación. Aspecto que, como se puede colegir de lo transcrito, le fue advertido expresamente al señor Silva Carrillo, sin que hubiera realizado uso de esta herramienta procesal. Surge, pues, de manera llana que el demandante no utilizó los mecanismos procesales ordinarios de defensa que tenía ante Colpensiones para ventilar sus reclamos, sin que los mismos puedan ser obviados en este trámite constitucional para entrar a proveer de fondo.
Es decir, sobre estos aspectos no se dio cumplimiento al requisito de subsidiaridad. En tal orden, no puede el demandante reclamar por este mecanismo se le resuelva sobre el recurso de alzada interpuesto cuando no interpuso el recurso de queja como era de su carga. Sobre el trámite que se demanda del recurso de horizontal, no se precisa el cumplimiento del requisito de inmediatez en cuanto la acción de tutela se promovió 9 meses posterior a su negativa. 6.4 Respecto a la segunda controversia que llama la atención de la Sala, a juicio del recurrente, el accionado debió concederle el recurso de queja en contra de la Resolución No. 2025_10796235 SUB187461 del 13 de junio de 2025, decisoria de la revocatoria directa, que, bajo su perspectiva, además, resolvió de fondo su recurso de reposición. Esta herramienta jurídica de la revocatoria directa se encuentra instituida en el artículo 93 del CPACA que dispone: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 10 “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 Asimismo, el inciso tercero del canon 95 Ibíd., decanta que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa “no procede recurso”.
Al momento de resolver la petición de revocatoria directa aseveró COLPENSIONES que no se enmarcaba en alguna de las causales anotadas en el Artículo 93 del CPACA, razón por la cual la despachó negativamente. Sin embargo, y luego de admitir que esa entidad cometió un yerro al momento de denegar los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución radicado 2024_4766437 UB155999, procedió a responder los interrogantes allí plasmados.
Adujo: “Pese a lo anterior, y a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del pensionado SILVA CARRILLO JOEL, ya identificado, esta subdirección procede a estudiar las pretensiones consignadas en el escrito de recursos elevado el 31 de julio de 2024”11. Pero sin que el citado acto administrativo perdiera su naturaleza de desgajarse de una solicitud de revocatoria directa, con las especiales calidades que le son propias, según se le citaron, además que el Art. 96 del CPACA enlista los efectos de esta figura: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 19962 explicó que esa previsión “evita que la institución de la revocatoria directa se convierta en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las acciones judiciales”. Esto porque para la Corte la revocatoria directa: “No puede servir para revivir una vía gubernativa ya surtida o agotada … lo contrario configuraría un posible desconocimiento a la ley que señala los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas y su riguroso deber de cumplimiento; además, la revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa”.
Así, pues, no se muestra viable el pretenso del actor remitido a que de la actuación derivada de una solicitud de revocatoria directa resulte viable un recurso de queja, camino a que se desate uno de apelación. Además, es claro, contrario a lo advertido por el tutelante, que la última resolución dictada por COLPENSIONES jurídicamente no resolvió un recurso de reposición; no obstante que en el cuerpo de aquélla se alude a éste.
Al tópico, se dice en la parte resolutiva del acto administrativo: 11 Resolución Nº radicado 2025_10796235 SUB187461 del 13 de junio de 2025. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 “ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB-314939 del 23 de septiembre de 2024 invocada por el señor SILVA CARRILLO JOEL, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago del retroactivo la pensión de vejez compartida en favor del señor SILVA CARRILLO JOEL, ya identificado, tal como se indicó en la parte considerativa de la presente.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar al Doctor PABON VARGAS CHRISTIAN FERNANDO haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno ni revive términos para el inicio de las acciones contenciosas”. No sobra acotar que, si la Resolución No. 2025_10796235 SUB187461 del 13 de junio de 2025, decisorio de la revocatoria directa, involucra aspectos novedosos para el actor, se habilita el control judicial; reafirmándose así la improcedencia de este amparo.
Sobre lo primero la Sección Cuarte del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 5 de diciembre de 2024, en proceso con radicado 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841), adoctrinó: “Por consiguiente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre la revocatoria directa de los otros actos administrativos.
Consecuentemente, se establecen las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto de actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”. Finalmente, como lo indicara la a quo, no se advierte un perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien actualmente goza de su pensión, razón por la cual su derecho al mínimo vital no está perjudicando.
No aportó prueba si quiera sumaria que indique alguna necesidad especial o discapacidad, y, menos, que su núcleo familiar esté conformado por menores de edad económicamente dependan de él o situaciones similares, razones por las que de oficio no se determina la necesidad de emitir una orden que lo ampare. 6.5 En ese orden de ideas y al no encontrar un fundamento que logre derruir la sentencia de primera instancia, la misma deberá ser confirmada.
V I. D E C I S I O N IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JOEL SILVA CARRILLO - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00103-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO