A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. José Ramón Meléndez Sánchez. Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (2024-168A)730013105-004-2024-00047-01 Auto del 2 de julio de 2024. Recurso de apelación de Colfondos S.A. Auto rechaza el llamamiento en Garantía. Jair Enrique Murillo Minotta. 16/8/2024. 5/9/2024. 30S2DL-12/9/2024. El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Colfondos S.A. contra el auto del 2 de julio de 2024, que decidió negar el llamamiento en garantía que hace a una compañía aseguradora, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. José Ramón Meléndez Sánchez, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A, la declaratoria de ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, alegando vicios en el consentimiento atribuidos a falencias en la información brindada por los agentes de los fondos privados de pensiones, con el consecuente traslado del capital ahorrado, sus rendimientos, gastos de administración y comisiones a Colpensiones, quien deberá hacer efectiva su afiliación y actualizar su historia laboral (pdf. 04).
A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 Soporta las pretensiones de la acción, fundamentalmente, en su afiliación inicial al régimen pensional de prima media con prestación definida, la asesoría incompleta, errada e imprecisa de los asesores de los fondos privados para la firma del formulario correspondiente para el traslado al RAIS, y su reclamación de traslado a COLPENSIONES.
Subsanadas las falencias advertidas en auto del 23 de febrero de 2024, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué la admite la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2024, ordenando su notificación a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., así como a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIOPÚBLICO (pdf. 08).
En esencia los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., mediante sendos escritos visibles en archivos pdf. 10 y 17 del expediente electrónico de primera instancia, dan contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando no constarle los hechos que le son ajenos, rechazando las denuncias sobre asesoría irregular, destacando la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen; y proponiendo excepciones de fondo.
A su turno COLPENSIONES admite la afiliación inicial del demandante a ese fondo común, al igual que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; sin que le conste lo informado frente a las otras demandadas, advirtiendo sobre los tiempos que limitan un nuevo traslado al régimen por ella administrado. En lo que interesa al recurso, en escrito separado (pdf. 17, pág., 146 a 152) COLFONDOS S.A. llama en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en virtud de los contratos de seguro previsional con ella suscritos entre los años 2001 al 2004, procurando su vinculación con el propósito que en caso que se le ordene al fondo pensional la devolución de las primas del mencionado seguro, sea la compañía aseguradora la obligada a tal devolución, al ser quien recibió tales ingresos. 2.
La decisión. Con auto del 2 de julio de 2024 (pdf. 20) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó el llamamiento en garantía propuesto por COLFONDOS S.A., pues luego de examinar las pólizas de seguros, encuentra que los amparos de las A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 mismas garantizan las contingencias derivadas de la invalidez, incapacidad temporal y/o muerte, que no como garante de las condenas que se pudiesen llegar a imponer a COLFONDOS S.A. por las pretensiones de la demanda que corresponden a la ineficacia del traslado del régimen pensional, sin que tampoco exista norma alguna que prevea la obligación de la aseguradora de devolver los valores recibidos a título de primas previsionales.
Cita para el efecto los Autos proferidos por esta Corporación el 25 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024, dentro de los procesos con radicado No. 73001-31-05-001-2021-00183-01 y No. 7300131-05-001-2022-00040-01, respectivamente, por lo cuales cambió su postura frente al llamamiento en garantía que hacían los distintos fondos de pensiones del RAIS, por cuanto ese Despacho en ese tipo de asuntos los venía admitiendo. 3.
La impugnación. En escrito radicado el 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación del 2 de julio de 2024, argumentando que la aseguradora contratada al momento de la afiliación del actor, fue quien recibió los dineros por concepto del seguro previsional, existiendo una relación sustancial para ser convocada a juicio, cumpliendo con los requisitos legales del artículo 64 del Código General del Proceso (pdf. 21). 4.
Las alegaciones. Dentro del término legal, los sujetos procesales guardaron silencio en esta instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 2, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 Para resolver el recurso precisa la Sala establecer si procede la vinculación al proceso de la compañía aseguradora con quien se contrató el seguro previsional, ahora exhibido por uno de los fondos pensionales que integran la pasiva, para llamarla en garantía. Para el a quo la respuesta es negativa porque no se desprende de la póliza la obligación de cubrir ninguna de las posibles condenas que podrían derivarse del presente litigio.
Para la recurrente la respuesta es positiva porque considera que se cumple con los requisitos legales del artículo 64 del Código General del Proceso, con ocasión de la contratación del seguro previsional, siendo la compañía aseguradora quien recibió los dineros para cubrir el seguro previsional. Para la Sala, en esta oportunidad la decisión impugnada se atempera con la Sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, en cuya observancia a partir de ahora cambió mi criterio sobre la procedencia del llamamiento en garantía; providencia de unificación que dispone la no devolución de los valores destinados a cubrir el seguro previsional, entre otros, por parte de los fondos privados cuando prospera la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo tanto se confirmará. Del debido proceso.
Sobre el particular, en lo que atañe al recurso que se decide, la Constitución Política de Colombia consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)” Es menester identificar entonces, la actuación u omisión que se denuncia no se compadece con el trámite correspondiente, en este caso, frente a la admisión o no de un llamamiento en garantía, para lo que habrá de indagarse por la observancia de los supuestos normativos que soportan la institución procesal. A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 Sobre el llamamiento en garantía. En el presente caso se duele la censura de la negativa de vincular al proceso a la compañía con quien se suscribió un seguro previsional, por lo conforme a la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso para el llamamiento en garantía, en sus artículos 64 y 65, que a la letra dicen: “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO
65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” Así las cosas, ante la afirmación del fondo pensional de tener una relación contractual con la compañía a cargo del seguro previsional, además de acreditar sumariamente el vínculo con ésta, al lado de identificar el riesgo que corre con las eventuales resultas del proceso, resultaría procedente el llamamiento en garantía, y con esto seguir el trámite dispuesto por el artículo 66 del CGP.
Venía precisando este despacho, que examinar tempranamente la vocación de éxito del llamamiento en garantía, esto es el real amparo de la llamada frente al fondo pensional llamante, ante la eventualidad de una condena, no constituyen argumentos para la etapa inicial del proceso, como si para la decisión de fondo de la controversia que ahora se suscita entre quien integran la pasiva, dependiendo en todo caso de las resultas del proceso, frente al litigio principal trabado entre afiliado y entidades de seguridad social en pensiones.
No obstante, este despacho sustanciador ahora hace propios los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024, cuando después de considerar la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional1, no encuentra factible “ordenar el traslado de 1 los valores SU 170/24 numerales 256, 327, y328 A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía y pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”; con lo que flexibiliza el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este particular.
Huelga advertir que si bien el criterio expresado en asuntos similares era la procedencia del llamamiento en garantía, ante el reciente pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional, el suscrito magistrado cambia su posición, al acoger el precedente de esa Corporación a partir del mes de agosto del presente año, en consecuencia inane resulta la vinculación de las compañías aseguradoras, dado que en el hipotético caso de que prosperen la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional pretendida, en virtud de la reciente sentencia de unificación no resultaría dable devolver los valores destinados al seguro previsional.
Así, no es menester entonces acceder al llamamiento en garantía de una aseguradora que aún en el evento de ser condenada la AFP llamante, ésta no sería obligada a devolver lo pagado por las primas previsionales a la compañía por ella contratada. Bajo tales derroteros, la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. no prospera, por lo que se confirmará. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso habrá condena en costas a la AFP recurrente en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto de 2 de julio de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°.- Condenar en costas a la AFP recurrente en favor del demandante.
Las agencias en derecho se fijan en $1300.000. A2(2024-168A)730013105004-2024-00047-01 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ccf340b0b5c173d2c27701f377683554f30c4e2216d33b1ad45b30536c84b94 Documento generado en 12/09/2024 09:15:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica