TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BLANCA LEONOR MARROQUÍN USECHE CONTRA LUZ MIRIAM LÓPEZ DE LÁZARO, LEILA YANETH LÓPEZ DE CARDONA, GLORIA YOLANDA LÓPEZ DEL VILLACOB, MARÍA VICTORIA, SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ DE LÓPEZ E IRMA LEONOR LÓPEZ DE ACERO.
Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00063-01. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Sería del caso resolver la solicitud de “terminación del proceso judicial por desistimiento, teniendo presente que las partes arreglaron extrajudicialmente por medio de una transacción”; y por el cual se allegan dos contratos de transacción, uno suscrito entre la demandada Irma Leonor López de Acero y los abogados de la demandante; y otro entre la actora y los apoderados de ambas partes, de fechas 19 de septiembre de 2024, mediante los cuales transan los conceptos reclamados en este juicio por la suma total de $28.000.000; y, de otra parte, una solicitud de desistimiento del proceso suscrito por la demandante, su apoderado y el abogado de las demandadas, en el que solicitan que el mismo sea “aceptado de plano y se ordene en consenceuncia (sic) la terminación de la actuación, sin que haya lugar a condena en costas para ninguna de las partes”; sin embargo, al no ser clara la pretensión de los memorialistas en tanto puede advertirse que piden de manera simultánea el desistimiento de las pretensiones, de los recursos y/o terminación por transacción, previo a resolver lo que en derecho corresponda, resulta necesario requerir a las partes y a sus apoderados, para que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de este proveído, informen de manera precisa y concreta lo que se relacionará en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
REQUERIR a las partes y a sus apoderados, para que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de este proveído, informen de manera precisa y concreta lo siguiente: a) Si es deseo de la actora desistir de las pretensiones reclamadas en la demanda en los términos del artículo 314 del CGP; b) Si es deseo de ambas partes desistir de los recursos interpuestos por sus apoderados contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca el 15 de agosto de 2024, y en ese orden, dejar en firme la decisión emitida en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 316 del CGP; o, c) Si lo pretendido es que se estudie la procedencia de la transacción allegada por las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, y si ello es así, deberá aclararse adicionalmente si dicha transacción es total o parcial, esto por cuanto no se advierte acuerdo alguno frente a las obligaciones de carácter pensional por las cuales se emitió condena en primera instancia. Ejecutoriado el presente auto, vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado