República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304220240041801 Procedencia: Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandantes: Magda Alejandra Vargas Chaves y otra Demandados: Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por MAGDA ALEJANDRA VARGAS CHAVES y DIANA PATRICIA VARGAS CHAVES contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., ORELYON CONSULTORES S.A.S. y CASA PUNTO S.A.S.CASAPUNTO GRWP.
Ejecutivo 042 2024 00418 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el Funcionario negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente lo atinente a la exigibilidad; aunado a que las obligaciones invocadas no se encuentran en cabeza del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque1. 3.2.
Inconforme con la determinación, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y apelación. Negado el primero, la alzada se concedió el 16 de diciembre de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La profesional del derecho argumentó que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fiducia la obligación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, a través de su vocera, se circunscribe a comparecer a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa como titular del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de convenio.
Igualmente, conforme a lo estatuido en el parágrafo 2, cláusula 7 de las promesas, las sociedades Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S.- Casapunto Grwp, se comprometieron a emitir el instructivo para la evocada firma, laborío que de modo alguno es loable predicar en cabeza del extremo actor, quien ha aducido la falta de acatamiento del precitado convenio por parte de las mencionadas personas jurídicas.
En ese orden, las reclamaciones devienen idóneas, por cuanto 1 2 Archivo 0005AutoNiegaMandamiento (1), C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo 0008AutoResuelveRecurso, ib. 2 Ejecutivo 042 2024 00418 01 emanan de un título complejo y, porque el canon 88 del Código General del Proceso, permite su acumulación3. 5. CONSIDERACIONES 5.1.
El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título, los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor.
La claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, límites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende. Por último, la característica de 3 Archivos 0006EscritoRecursoReposición y 0010EscritoSustentaciónSegundaInstancia, ib. 3 Ejecutivo 042 2024 00418 01 exigibilidad implica que se pueda demandar la remuneración del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta4.
Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos que atañen a esta causa en particular.
Además, de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos presupuestos complementarios o especiales con el fin que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, el cartular que concierta la atención de la Sala corresponde al linaje de los títulos complejos, de los cuales se obtenga una unidad jurídica y relación de causalidad, con miras a que de la pluralidad material de aquellos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.
Quiere decir lo anterior, que la última especie no es una construcción simplemente material de documento, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la diversidad no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto; ser expresa - manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento–exigible. 4 Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446. 4 Ejecutivo 042 2024 00418 01 5.2.
En el sub examine, cabe memorar que la parte convocante pretende que se ordene a Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRUP, instruir por escrito a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, para firmar las Escrituras Públicas de compraventa sobre los apartamentos 516, y 616 a favor de la señora Magda Alejandra Vargas Chaves y del 517 a nombre de Diana Patricia Vargas Chaves a que aluden las promesas de compraventa; e igualmente, a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. suscribir los anotados instrumentos.
Además, solicita el reconocimiento de una penalidad, réditos moratorios y que, de ser el caso, se disponga la entrega de las heredades5. Arrimó como soporte de lo reclamado el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria Fai Nova Iorque6, signado, para lo que aquí interesa, por Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. Casapunto GRUP como fideicomitentes desarrolladores promotoresgerentes- y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en calidad de fiduciaria.
Dentro del clausulado del tal convenio, entre otras obligaciones a cargo de esta última, se estableció7: A su turno, militan cinco “..Otrossí ”, mediante los cuales se ampliaron los plazos inicialmente acordados para el desarrollo de las etapas del proyecto8. 5 Folios 10 a 14, archivo 0001DEMANDA06092024_162927, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 26 a 66, ib. 7 Folio 34, ib. 8 Folios 62 a 97, ib. 6 5 Ejecutivo 042 2024 00418 01 También, obran los contratos de promesa de compraventa suscritos por las demandantes sobre las evocadas propiedades, que, en lo medular, señalan9: Bajo tal tesitura, aun cuando resulta cierto que, a voces del anotado numeral 8 del contrato de fiducia, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. se obligó a suscribir los instrumentos públicos derivados de las promesas efectuadas por Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. Casapunto GRUP, en calidad de fideicomitentes desarrolladores promotores-gerentes-, de modo alguno debe desconocerse que para ello, a la luz de lo previsto en el mencionado parágrafo segundo del convenio previo, es inexorable la emisión de un instructivo por parte de estos últimos, lineamientos que se echan de menos. En esas condiciones, emerge palmaria la falta de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación consistente en signar las aludidas Escrituras, pues se desconocen los criterios que deben seguirse para ejecutar tal acto, omisión que impide librar la orden de pago que en tal sentido se impetró, pues al tratarse de un juicio ejecutivo es inviable acudir a deducciones o suposiciones que no emanen directa y expresamente de los documentos presentados como báculo de la acción. 9 Folios 138 a 139, ib. 6 Ejecutivo 042 2024 00418 01 Ahora, no se desconoce que al entablar el compulsivo también se deprecó que se ordenara expedir el mencionado reglamento; sin embargo, al auscultarse los citados medios de convicción, no se vislumbra que las partes hubiesen pactado los términos para su emisión, verbi gracia, el plazo, las situaciones que darían lugar a ello, etc., situación que no permite acceder a tal pedimento, por no existir un compromiso de las citadas características. 5.3.
Se impone como corolario de lo dicho, ratificar el proveído fustigado por las razones expuestas con antelación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto fechado 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 7 Ejecutivo 042 2024 00418 01 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb2e91966f19987500a0380d73336f48629b02ea1a038e56a9c9e2683e78f8f1 Documento generado en 06/03/2025 03:16:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8