Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2023-00037-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). (73349-3103-002-2023-00037-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Lida Posada Ávila, Carlos Stivends Cruz Molina, Gustavo Trujillo Yepes, Raúl Diaz Gutiérrez e Iván Olarte Delgadillo, en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, que declaró probada una excepción previa y decretó la terminación del proceso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, el pasado 16 de mayo de 2023, se presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, donde actúan como accionantes Lida Posada Ávila, Carlos Stivends Cruz Molina, Gustavo Trujillo Yepes, Raúl Diaz Gutiérrez e Iván Olarte Delgadillo en contra de la Corporación Social Campestre de Mariquita. 1.2.

El asunto fue admitido a través de auto de fecha 17 de junio de 2023, ordenado la notificación del extremo demandado, requiriendo a la Corporación social Campestre de Mariquita remitir copia del acta de asamblea ordinaria de fecha 15 de marzo de 2023 y certificación de las personas que para la misma fecha ostentaban la condición de corporados o miembros de la corporación. 1.3.

Con memorial del 4 de julio de 2025 el representante legal de la corporación accionada remitió al Juzgado de conocimiento copia de los documentos requeridos; en consecuencia la unidad judicial de instancia con auto del 29 de agosto de 2023, puso en conocimiento de las partes los elementos aportados y requirió a la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y del Norte del Tolima expedir con destino a este proceso una certificación sobre quienes se encuentran inscritos en el libro de afiliados de la Corporación Social Campestre de Mariquita. 1.4.

El 12 de noviembre de 2023, la cámara de comercio se pronunció, indicando que la entidad sobre la cual se requiere información se denomina “Corporación Social y Ambiental de Mariquita, identificada con el Nit – 809.000.359- 3”. Además, manifestó que, por tratase de una entidad sin ánimo de lucro, el registro de sus asociados se lleva de forma interna, debiendo únicamente registrar el libro de asociados y realizado tal acto, se devuelve el documento a la sociedad, para que adelante los controles pertinentes. 1.5.

La notificación del extremo demandado se realizó el 17 de octubre de 2023 y dentro del término de traslado, la pasiva, alegó la configuración de las excepciones previas descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues la demanda se dirigió en contra de los representantes legales de la entidad accionada y no en contra de la sociedad como tal; además, no se arrimó prueba alguna que permita identificar a los demandantes como corporados. 1.6.

Dentro del término de traslado de las excepciones previas, la parte demandante se pronunció indicado que la demanda cumple con el requisito del artículo 382 del estatuto procesal civil, pues los demandados actúan en representación de la corporación demandada y no como personas naturales. De otro lado, frente a la identificación de los demandantes como miembros de la corporación se alega que “(…) sobre la calidad en que actúan los demandantes, es precisamente lo que trata la impugnación de la asamblea donde se probará no solamente que los demandantes son corporados legítimos”.

Para demostrar la condición en que los gestores actúan, la parte actora indicó arrimar “(…) el resultado de las actuaciones administrativas de la Gobernación del Tolima, precisamente donde imputa cargos severamente a la junta directiva y al Representante Legal, precisamente por las irregularidades de ocultar y no entregar la información a la gobernación de quienes son los reales corporados”, además en el acápite de pruebas se relacionan: (i) Carnet de Raúl Diaz Gutiérrez, que lo acreditan como corporado y (ii) Apertura de Investigación y Formulación de Cargos Gobernación del Tolima. 1.7.

Con auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa contenida en el numeral 6 del artículo 100 del C. General del Proceso, pues los demandantes no lograron acreditar su condición de miembros de la corporación accionada, siendo tal sociedad sin ánimo de lucro la encargada de llevar el correspondiente registro, el cual fue solicitado y se verificó que ninguno de los gestores se encuentra identificado como miembro.

Además, se indicó que los medios de prueba arrimados por el extremo activo como fueron: (i) copia de peticiones efectuadas a la Corporación, (ii) sentencias de tutela amparando derechos a los demandantes, (iii) copias de actos administrativos emanados de la Gobernación del Tolima, (iv) carné emitido en el año 1996 perteneciente al señor Raúl Diaz Gutiérrez, y (v) comunicaciones y consignaciones que datan del año 2018 realizadas por el señor Iván Olarte, no permiten identificar con certeza la calidad actual de socios de los demandantes.

Y si bien alegan ser víctimas de un indebido manejo de la sociedad, que derivó en su exclusión como miembros, no se arrimó prueba que acredite tal comportamiento, debate que se debió dar el su momento y no es este el escenario. Con todo lo anterior, se declaró probada la referida excepción previa y se dio por terminado el proceso. 1.8. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que el proveído que terminó el proceso cuenta con un exceso de ritual manifiesto, pues el Despacho de instancia considera que no se arrimó prueba idónea que acredite la condición que ostentan los demandantes como miembros de la corporación demandada, pero no se valoró en debida forma la investigación y requerimientos administrativos aportados que dan cuenta de irregularidades en el manejo de la sociedad.

Se hace especial énfasis en que la investigación administrativa que adelanta la Gobernación del Tolima, se encamina a demostrar irregularidades en la exclusión de Raúl Diaz Gutiérrez como miembro de la corporación el pasado 14 de marzo de 2020; trámite dentro del cual se cuestiona además la legitimidad de la actual junta directiva, por haber sido indebidamente elegida.

De otro lado, se indica que el señor Iván Olarte fue reconocido como corporado por parte de la Junta Directiva de la Sociedad, a través de carta que se anexó con el recurso, y no se puede desconocer tal calidad, por no estar enlistado en el documento aportado por la entidad demandada. Por todo lo anterior, se solicitó revocar la decisión de instancia, ordenando continuar con el correspondiente trámite. 1.9.

Mediante auto del 15 de febrero de 2024, no se repuso la decisión recurrida, tras considerar que los accionantes no arrimaron documento que acredite su condición de socios, que la investigación administrativa no es elemento suficiente para demostrar tal calidad y que se pudo solicitar a la gobernación del Tolima la expedición de certificado de cuenta del estado del libro de asociados y sus modificaciones.

Esto por cuanto, el artículo 16 del Decreto 1529 de 1990 indica que tal libro debe ser presentado ante aquella entidad pública. Finalmente, se concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2.2.

La inconformidad que abre paso al recurso vertical en estudio se relaciona con la acreditación de los demandantes, como miembros de la corporación accionada, lo que les otorgaría la facultad para cuestionar las decisiones que tal sociedad adopta. Dicho requisito relacionado con la legitimación en la causa, se encuentra regulado dentro del artículo 85 del estatuto procesal civil que reza: “Artículo 85.

Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a éste, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.

Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.

Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4.

Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”. 2.3. Bajo esta senda, se habilita a la parte demandada, para que una vez se haya vinculado al proceso, junto con la contestación, pueda presentar la excepción previa contenida en el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso la cual reza: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”.

Sobre el particular el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso – Parte general indica: “El numeral 6 tipifica como excepción previa la no presentación de la prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, circunstancia que es una forma especifica de indebida representación, y que ésta se presenta cuando se actúa careciendo de facultades para hacerlo o cuando se obra en determinada calidad, sin demostrarla1” En este orden de ideas, las inconformidades que dan lugar al recurso de alzada se fundamenta en la existencia de un “exceso de ritual manifiesto”, por parte del fallador de instancia, quien consideró como elemento esencial para la demostración de la condición de miembro de la corporación demandada, el certificado expedida por dicho ente de derecho privado donde se acredite el nombre de los demandantes como parte de tal organización. Así las cosas, alega el extremo demandante que si aportó medios suasorios indicativos de tal calidad, los cuales fueron: a) Auto de apertura de investigación y formulación de cargos de la Secretaría del Interior, de la Gobernación del Tolima, de fecha 01 de octubre de 2023, donde se alega el incumplimiento de los debes por (i) inejecución del objeto social.

(ii) Inobservancia del deber de reporte de información administrativa y legal, (iii) Incumplimiento de 1 Pág. 972, Código General del Proceso, parte general, segunda edición, Dupre editores Ltda, Bogotá, 2019. las disposiciones estatutarias sobre presentación de proyecto de presupuesto, estados financieros y demás informes. b) Oficio del 27 de noviembre de 2015, donde se aprueba la vinculación de Iván Olarte, como corporado de numero y se solicita el pago de del derecho de vinculación. c) Constancia de consignación de fecha 15 de diciembre de 2015, por valor de $3.500.000 realizada por Iván Olarte a Armando Salcedo y Hugo López a través del banco BBVA. d) Oficio del 12 de junio de 2018 donde la junta directiva de la Corporación Social Campestre de Mariquita invita a Iván Olarte a la asamblea general ordinaría el día 23 de junio de 2018. e) Oficio del 12 de abril de 2019 donde se niega la expedición de certificado de asociación a Iván Olarte, pues no se encuentra registrado como tal y se determina que la consignación realizada no fue hecha a cuenta de la corporación sino cuenta de 2 personas naturales. f) Carnet numero 062 de la Corporación Social Campestre de Mariquita, donde se identifica a Raúl Diaz Gutiérrez identificado con cedula No. 17.009.931 como corporado, expedido en el mes de agosto de 1996 2. 2.4.

Previo a valorar la eficacia probatoria de los elementos en mención es importante indicar que la parte actora, solo remitió documentos para acreditar la condición de socio del señor Iván Olarte y Raúl Diaz Gutiérrez, por lo que desde ya se indica que frente a los demás demandantes Lida Posada Ávila, Carlos Stivends Cruz Molina y Gustavo Trujillo Yepes, la excepción previa relacionada con la no demostración de la calidad de corporados o miembros de la corporación demandada se ratifica como probada. 2 Folio 38-39, documento “035ActivaDescorreTrasladoExcepcionesDeMerito.pdf”, cuaderno principal. 2.5.

Frente a la condición de miembro del señor Raúl Diaz Gutiérrez, si bien existe un documento que acredita tal condición, como es el carnet expedido en el mes de agosto de 1996, también es cierto que el referido fue excluido de la corporación, el 14 de marzo de 20203, como consta en acto 02 de la junta directiva. En este orden de ideas, si el referido demandante se encontraba inconforme con tal decisión debió presentar la correspondiente impugnación de la decisión en su momento y no pretender a través de esta acción revivir tal escenario.

Es de anotar además que dentro de las pretensiones de la acción que concita el conocimiento de la colegiatura, no se incluyó ninguna encaminada a derrotar o dejar sin efectos la exclusión del señor Diaz Gutiérrez como corporado. Por lo anterior, si bien se reconoce que el demandante contaba con la condición de miembro de la sociedad accionada, al ser revocada tal calidad desde el año 2020, este, no puede entrar a controvertir o impugnar lo que se decide en el año 2023 y si bien existe proceso administrativo para dejar sin efectos la decisión de exclusión, hasta tanto no se cuenta con una decisión definiría frente al asunto, no el referido no se encuentra legitimado para cuestionar las actas posteriores a su salida de la corporación. 2.6.

Frente al señor Iván Olarte, de los documentos aportados por el mismo gestor, es claro que la corporación accionada aprobó su vinculación como corporado, no obstante, tal acto no se perfeccionó, ya que el mismo recibo de pago de los derechos de inclusión fueron objetados por la sociedad convocada, al no haber sido consignado el dinero a nombre de la persona jurídica, sino a la terceros (personas naturales); además no se 3 Folio 5, documento “032PasivaAllegaContestacionDemanda.pdf”, cuaderno principal. acreditó que se diera cumplimiento a los artículos 14 y 154 de los estatutos de la corporación, donde se determina la necesidad de suscripción de un documento por parte del nuevo vinculado y dos socios que no hagan parte de la junta directiva.

Ahora, es importante indicar que el procedimiento administrativo que se adelanta frente a la Gobernación del Tolima, no es un documento que acredite la condición de socios de los demandantes, pues el mismo no cuenta con una resolución definitiva que determine que el derecho de los gestores como corporados se conculcó ante el ocultamiento de la información por parte de la sociedad.

Con todo lo descrito, no se comparte la postura descrita por el recurrente en relación con la existencia de un exceso de ritual manifiesto, pues los documentos que se aportaron para acreditar la condición de corporados o miembros de la corporación de los demandantes, no dan cuenta de tal calidad, como se describe en líneas que anteceden, y si bien no existe una tarifa legal para acreditar el elemento pluricitado, para el caso en concreto, luego de evaluar las pruebas aportados, no existe ningún elemento de convicción, que logre dar cuenta del punto extrañado por el juzgado de origen y que dio lugar a la terminación del proceso.

Finalmente, es importante realizar un llamado de atención a la unidad judicial accionada, para que en lo sucesivo se mantenga un control mas estricto en relación con los procesos que se encuentran al Despacho, pues el asunto contó con un periodo de inactividad cercano a un año, desde el 4 Folio 14, documento “01PasivaAllegaExcepcionesPrevias.pdf”, cuaderno de excepciones previas. momento en que se interpusieron los recurso de reposición y apelación en contra del auto que terminó el proceso y la decisión que resolvió los mismos. 2.7.

Por todo lo anterior, ante el decaimiento del argumento que da lugar a la alzada, se confirmará la decisión de instancia y se condenará en costas a la parte actora. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida el pasado 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, por los argumentos descritos en este proveído. 3.2. Condenar en costas a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a 1 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e90feb757aa534839cd522e05063b1e2478f40d735d2cede37f310259765ea9 Documento generado en 03/06/2025 04:20:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica