República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103012202400284 01 VERBAL ESPECIAL –PERTENENCIAGORLLOA INVESTMENT S.A.S. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LOTE PROYECTO URAKU SUITES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó el escrito incoativo, tras considerar que, a pesar de allegarse el memorial subsanatorio, no da cuenta del estricto cumplimiento a lo requerido en el auto que inadmitió la demanda pues, no se aportó “el certificado especial del registrador de que trata el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P. respecto de los bienes inmuebles objeto de las pretensiones” que considera una exigencia irreemplazable y diferente “que la misma norma, numeral 5°, art. 375 del C.G.P., contempla como exigencia, de un lado el certificado especial del registrador donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, y de otro, el certificado de tradición a fin de determinar si figura algún titular de derecho real sobre el bien a usucapir”, en igual sentido los artículos 67 y 69 de la Ley 1579 de 2012, también los distinguen.
Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. Precisó que el actor tampoco adosó al plenario, copia del título ejecutivo que lo acredita como acreedor de la poseedora Puerta de Rosales S.A., en Liquidación Judicial Simplificada, en favor de quien pretende se declare la pertenencia de los bienes inmuebles, pero, “se trata de una obligación que no es exigible, ya que estando sujeta su exigibilidad a “si se presenta terminación anormal del contrato”, esta condición suspensiva no aparece acreditada conforme lo dispone el art. 427 inciso final del C.G.P. y no es el proceso de pertenencia el escenario indicado para debatir la existencia de obligaciones y si se encuentran o no vencidas, por ende, exigibles”.
Por tanto, no logró acreditar la calidad de acreedora de la citada entidad, como se solicitó en el auto inadmisorio. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad accionante elevó recurso directo de apelación, aduciendo que los inmuebles frente a los cuales recaen las pretensiones se encuentran debidamente individualizados, identificados y puede desprenderse con claridad quiénes son titulares de los derechos reales de dominio.
Entonces, no comparte la postura del juzgado que desconoce el precedente sentado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 19 de abril de 2019 que establece “[L]uego el denominado ‘certificado especial’ es aquel que debe expedir el registrador cuando (i) sobre el respectivo bien raíz no figure persona alguna como titular de derechos reales, o (ii) no cuente con folio de matrícula inmobiliaria (si lo pretendido es un predio de menor extensión), o (iii) el folio no refleje actos dispositivos, o (iv) el bien no aparezca registrado, eventos que, ni por asomo, se configuran en este proceso (Sala Civil, T.S.B. Auto de 19 de diciembre de 2017.
Exp: 03320020085402)”. Señaló que el Juzgado desconoce que “Gorlloa Investment S.A.S. realizó mejoras en el predio ubicado en la calle 65 Bis No. 4-12, por un valor que supera los $8.500.000.000 tal y como se acredita con el dictamen pericial que se aportó con la demanda; mejoras que la poseedora Puerta de Rosales S.A. autorizó realizar al arrendatario, tal y como se advierte del examen al contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 2019 y su respectivo otrosí de fecha 1 de marzo de 2020”, frente a las que se reconocería su pago si se presentaba la terminación anormal del contrato que surge por disposición de la ley, de manera que también se encuentra acreditada la posición de acreedor de su 2 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. mandante como obra en la liquidación judicial. 3.
En decisión del 24 de octubre de 2024, el juez de primer grado concedió el medio de impugnación reclamado. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación de la demanda, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso procesal, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.
(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”1. 2.
En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso determina las exigencias que debe contener el escrito iniciativo, sin perjuicio de las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo los apremios de la citada normativa y, concretamente, de su artículo 90 Idem, corresponde al juez de conocimiento evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda, y, en caso de que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva procesal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena 1 CC.
C-833 de 2002. 3 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. de rechazo”. 3. Aunque el escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve el aspecto fundamental que el a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, revisado con detenimiento los diferentes medios suasorios incorporados al expediente, y en el contexto de lo discurrido, esta Sala Unitaria advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.
Lo primero que debe indicarse es que las disposiciones que regulan la admisión de la demanda, exigen entre otros requisitos que, se acompañen “los anexos ordenados por la ley”2. En tratándose de las causas declarativas especiales de prescripción adquisitiva de dominio, el numeral 5. del artículo 375 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda, deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”.
En el asunto objeto de estudio, verificado el ruego demandatorio, no se vislumbra certificado diferente al de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de usucapión, excepto aquel identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nos.50C-1535177 del que no obra instrumento alguno. Entonces, aún cuando la hermenéutica legislativa hace referencia a un certificado especial3, este no ha sido definido como un formato único por 2 3 Art. 90 del C.G.P. “2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. Art. 69 de la Ley 1579 de 2012. 4 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. la ley para que se tenga como tal; sin embargo, para que satisfaga este presupuesto, el requisito principal es que obren en él de manera veraz todas las inscripciones inmobiliarias; tales, como la identificación, ubicación, situación jurídica y los particulares que detentan derechos reales sobre los fundos materia de litigio4 a efectos de garantizar la prerrogativa de defensa de los mismos que consten en la base de datos registral.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia: En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 respecto de la usucapión sobre viviendas de interés social, a dicho libelo debe acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal » (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.
El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial”5.
De ahí, que los certificados de tradición y libertad ordinarios allegados, puedan cumplir con el propósito señalado en el numeral 5. del artículo 375 del Código General del Proceso, pues basta que el Registrador de Instrumentos Públicos emita un documento que contenga la información previamente reseñada, como aquí acontece. De manera que, no se encuentra por parte de esta magistratura un asidero jurídico valedero que imponga al demandante la presentación de unas certificaciones especiales contentivas de la información que ya reposa en el plenario.
Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que se puedan tomar Art. 67 de la Ley 1579 de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de octubre de 2017). Sentencia STC15887-2017 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 4 5 5 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. frente al inmueble identificado con F.M.I. 560C-1535177, que como ya se expresó, efectivamente no se aportó certificado alguno; tomando en cuenta que todos estos inmuebles se encuentran debidamente desenglobados. 3.3.
Ahora bien, respecto de la acreditación de su posición como acreedor de la sociedad demandada, el numeral 2. del art. 375 estatuye que “Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este”. Esta figura faculta al acreedor para que en cabeza del deudor se declare de dominio pleno los bienes inmuebles para acrecentar su patrimonio; así, una vez este último sea el propietario, pueda a través de las acciones civiles perseguir aquellos.
No obstante, en materia probatoria para acreditar su legitimación “extraordinaria” y la existencia de la obligación, el legislador no previó ningún requisito y menos tan riguroso como la existencia de un título ejecutivo que cumpla con las previsiones del art. 422 del Código General del Proceso, contentivo de la deuda. Esta particular capacidad, corresponde a “la titularidad parcial del interés en litigio, en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio”6.
De ahí que la figura en comento, dé lugar a la acción oblicua que la Corte Suprema de Justicia señaló corresponde a aquella en que: [E]l acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, que el Código Civil autoriza en los artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num. 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2).
(…) Los terceros a quienes la ley reconoce una legitimación extraordinaria -dice Rocco- «están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», de modo que «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés 6 Ibídem, 560. 6 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés» (el subrayado no es del texto)7”.
Por su parte, el tratadista Ramiro Bejarano Guzmán, señaló, “el acreedor no necesita exhibir título que preste mérito ejecutivo. Basta que afirme ser acreedor para que admita la demanda. Desde luego, ello no implica que al proceso no interese este asunto, porque en la sentencia, en todo caso, debe quedar claro que el demandante sí es acreedor del poseedor, como requisito de legitimación en la causa”8.
En la senda descrita, el juzgador cognoscente no podía solicitar al extremo activo para efectos de acreditar su legitimación “extraordinaria”, la presentación de un documento contentivo de los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad contemplados para el título ejecutivo, dado que es una carga que no está inmersa en ninguna regla normativa, y pese a su autonomía para indagar sobre la capacidad para ser parte en el asunto, como acto calificatorio de la demanda, no puede exceder sus facultades de instrucción y ordenación, máxime cuando en el entramado judicial puede esclarecerse esta aptitud para demandar.
Luego, la decisión objeto de alzada, conjura un excesivo ritualismo que no puede mantenerse, comoquiera que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”9. 3.4. Así las cosas, era deber del operador judicial, no solo efectuar la interpretación del escrito genitor en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5. del artículo 42 del C.G.P.10, concordante con el artículo 11 ídem, el cual impone además, una interpretación armónica y concordante con el precepto 90 ibídem -de la admisión- el cual reza en lo pertinente, “El juez Ibídem, 367 y 368.
BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, (2017), Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Bogotá – Colombia, Editorial Temis S.A. 7 8 9 Artículo 11 C.G.P. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 10 7 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros. admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda (…)”.
Por consiguiente, el administrador de justicia, también tiene como función garantizar la tutela judicial efectiva de quienes acuden a él, con sujeción a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, sin desconocerse por este Despacho, que es el respeto a las formas lo que salvaguarda tales prerrogativas.
Tan es así, que estableció los medios de defensa, tales como las excepciones previas, causales de nulidad y demás herramientas procesales para que, en el momento oportuno, el convocado, presente su inconformidad. 4. En la senda descrita, sencillo resulta colegir que la autoridad judicial inferior, erró al rechazar la demanda por los motivos explanados en el auto apelado, puesto que, contrario a lo allí sostenido, los defectos advertidos y que fundamentaron su decisión, desconocen el derecho sustantivo e imponen un exceso ritual manifiesto. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la suplica, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de agosto de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. 8 Verbal Especial -Pertenencia- 110013103012202400284 01 de Gorlloa Investment S.A.S. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial Simplificada y otros.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión del expediente, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponde.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1220240028401) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5340d094b3755a9e1c996499cb5793af40c566faa3adf739bedbc04901e70bb Documento generado en 02/12/2024 04:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9