Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA PELAEZ AUTO RECHAZA DE PLANO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310302720200025302 PROCESO: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA DEMANDADO: C.I. SACEITES S.A.S. ASUNTO: NULIDAD Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad Diana Corporación S.A.S.

ANTECEDENTES El apoderado de Diana Corporación S.A.S., en el asunto del epígrafe, pidió declarar la invalidez de “todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de la referencia. Que se integre el contradictorio de manera adecuada, vinculando a Diana Corporación (…).

Que de manera inmediata se suspenda la ejecución de cualquier decisión en curso (…)”, por no habérsele citado y/o vinculado en legal forma al presente juicio, teniendo en cuenta que en la sentencia que dictó esta Corporación dispuso la “suspensión de la venta del producto Gustosita, y Diana Corporación -y no C.I. Saceites S.A.S.- es la empresa que tiene el permiso del INVIMA para vender dicho producto”.

Explicó que “debe tenerse en cuenta que tanto la Resolución Nro. 2014017425 del 10 de junio de 2014 del INVIMA que concedió el Registro Sanitario No. RSAJ18I1014, como la resolución Nro. 2024016049 del 11 de abril de 2024 del INVIMA, que concedió el Permiso Sanitario No. PSA-0004515-2024, contempla a Diana Corporación como la titular y última beneficiaria de la autorización para fabricar, envasar y vender el producto Gustosita”. 1100131302720200025302 CONSIDERACIONES 1.

Desde el pórtico de la discusión, bien pronto se avista el rechazo de la solicitud de nulidad, con base en lo estatuido en el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, por cuanto “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella” (se subraya).

Por consiguiente, una vez se profiera fallo de mérito, sea de primera o de segunda instancia, no es posible acudir ante el juez que conoció del proceso para esgrimirle un motivo de invalidez, porque el juicio ya ha concluido, por manera que, tramitar el incidente respectivo -y decidirlo- implicaría revivir un proceso que legalmente concluyó. Y, es que ciertamente, permitir la reapertura de un proceso so pretexto de un alegato de nulidad, daría lugar a la vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso de las partes que estuvieron en contienda, en la medida en que finiquitado el pleito bien pueden desatenderse de la actividad judicial.

Al respecto, la doctrina ha precisado: Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite y no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de las oportunidades que el mismo artículo 142 [CPC, hoy 134 del CGP] prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 142 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento…, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la casual es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia…1. 2.

En el caso de la nulidad por indebida notificación en legal forma, el propio artículo 134 consagró, en su inciso 2°, que, si la sentencia impone la entrega de un bien, tal vicio puede alegarse durante la respectiva diligencia; y si da lugar -por razón de una condena- a una ejecución, esa irregularidad podría plantearse como excepción. Sin embargo, en el caso bajo escrutinio, no López Blanco, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Tomo I. Parte General. Pág. 956. 1 2 1100131302720200025302 se configura ninguna de esas dos hipótesis, comoquiera que se trata de una sentencia dictada en el marco de una acción popular, por tanto, la única opción posible es enarbolar la nulidad mediante el recurso extraordinario de revisión, como lo precisa la misma norma, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 355, numeral 7. del Estatuto Adjetivo Civil. 3.

En ese orden de ideas, habrá de rechazarse de plano la petición incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria

RESUELVE

UNICO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad que formuló el apoderado de la empresa Diana Corporación S.A.S.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9279cb44840f029ac45b00a01542fffde906a14c9c1bd6340f9ce113e9aabe Documento generado en 28/03/2025 08:33:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3