Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00256-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Mercedes Gonzáles Hurtado DEMANDADO: Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios No. RADICACION: 73001-31-03-005-2023-00256-01 FECHA DECISION: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: AC N° 47 de 31 de octubre de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios contra el auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 020 Poder y Contestacion Demanda 20240924E20230025600, pdf):  Que se declare la nulidad contenida en el artículo 133 CGP de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio y las providencias de septiembre 6 del 2024 y la audiencia de fecha septiembre 23 del 2024, incluyendo audiencia del art 80 C.P.T conciliación, decreto de pruebas y práctica de pruebas, alegatos y demás actuaciones procesales sucedidas, al considerar que no se realizó la notificación personal del auto admisorio a la Fundación Social Casa Hogar Servicios Empresariales Comunitarios, conforme lo establece el artículo 41 Modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001, como quiera que a la demandada, no fue emplazada, ni se le designó el Curador Ad Litem, ni se le notificó personalmente el auto admisorio, por lo que señala que se vulneró el artículo 108 del C.P.T, y el art 29 de la Constitución Nacional.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso  La demandada fue debidamente notificada vía mensaje de datos de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, lo cual fue verificado por la empresa de servicio postal Servientrega, la cual se encuentra habilitada por el Ministerio de las Telecomunicaciones para prestar este tipo de servicios.  Se verificó que el envío de la notificación vía mensajes de datos del auto admisorio de la demanda junto con los correspondientes anexos, no solamente contaba con el correspondiente acuse de recibido sino que, dicho mensaje fue abierto el 14 de febrero de 2024 a la hora 8:52.  Que en buena hora el Decreto 806 de 2020, ratificado a través de la ley 2213 de 2022, permitió que se realizara válidamente la notificación vía mensaje de datos; así mismo argumentó la primera instancia que la secretaría del despacho antes de la audiencia de que trata el art. 77 y de la primera parte del art. 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se comunicó con la representante legal de la demandada quien se encontraba perfectamente informada, razón por la cual negó la nulidad invocada por la parte demandada (expediente digital, archivo 022 Aud Rean Art 80 cptyss20240925 E 20230025600, record 15:34 – 25:58, mp4) II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se contraerá a determinar si se presentó la causal establecida en el N°8 del artículo 133 del Código General del Proceso o la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la parte demandante realizó en debida forma la notificación personal a la entidad demandada, al correo electrónico autorizado en el certificado de existencia y representación, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 lo cual se encuentra debidamente probado de conformidad con la certificación emitida por la empresa postal Servientrega.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos, 41 y 74 del CPTSS; artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1992; ssentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 determinó respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ”.

Subraya y negrilla intencional. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC8665 de 2017, precisaron que el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, en razón a que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” Negrilla intencional.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la demanda fue admitida contra la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, el 2 de febrero de 2024, en la que se ordenó por la primera instancia a la parte demandante, notificar a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el último inciso del art. 6º; advirtiendo a la parte actora que debía acreditar el envío a través de correo electrónico certificado, mediante el cual fuera posible determinar el envío, entrega y apertura o acceso al mensaje de datos por parte del destinatario (expediente digital, archivo 07 Auto Admite Demanda 20240202E202300256,pdf).

La parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, notificando a la demanda del auto admisorio de la demanda, a través de la empresa postal Servientrega, quien expidió acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha del 14 de febrero del 2024, en la cual certificó (expediente digital, archivo 010 Constancia Notificación a Dte 20240826E202300256, pdf) un acuse de recibo el 2024/02/14, con estado de “leído” a las 8:53:26 Verificado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, aportado por la parte demandante, en la demanda, se advierte que la notificación a la demanda fue realizada al correo electrónico autorizado por la demandada glosubelan@hotmail.com (expediente digital, archivo 02 Demanda y Anexos 20231101Exp 20230025600, pdf).

Ahora bien, en constancia secretarial de 29 de agosto de 2024, de conformidad con la notificación efectuada a la demandada, el 14 de febrero de 2024, se reportó (expediente digital, archivo 011 Control Terminos 20240829Exp 202300256, pdf): Constancia secretarial. – Ibagué, 29 de agosto 2024. En la fecha se deja constancia que se observa la notificación personal a la demandada FUNDACIÓN SOCIAL CASA HOGAR SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMUNITARIOS, a la dirección electrónica glosubelan@hotmail.com, mediante mensaje de datos del 14 de febrero de 2024, con comprobante de acuse de recibo y lectura en la misma data (pág. 4 pdf 010).

En ese orden, el término de los 2 días que señala el inciso tercero del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, trascurrió entre 15 y 16 de febrero de 2024. Así las cosas, el término de 10 días para contestar la demandada, inició el 19 de febrero y venció el 1 de marzo de este año, habiendo guardado silencio. Seguidamente, el 4 de marzo, inició el término de 5 días que disponía la parte demandante para reformar la demanda, el que venció el 8 de marzo del año en curso, sin pronunciamiento alguno. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024, la primera instancia, resolvió (expediente digital, archivo 012, Auto No Const Dda y Señala Aud Art 77 Cptyss 20240906Exp 202300256,pdf): “Conforme a la constancia secretarial obrante en el archivo 011 y, de la revisión del expediente, se advierte que no obstante haber sido notificada en debida forma la demandada, a través de mensaje de datos del 14 de febrero de 2024, con constancia de acuse de recibo, no realizó pronunciamiento alguno. Por tanto, se les tiene por no contestada la demanda y, de conformidad con el parágrafo 2º del art. 31 del CPTYSS, esta omisión, se tiene como INDICIO GRAVE en su contra.

(…) ” Así las cosas, de conformidad con la constancia secretarial de 18 de septiembre de 2024. A las 11:19 a.m.- el secretario del despacho dejó constancia de haber llamado al número de celulares 3203431770, el cual corresponde a la señora Gloria Susana Benavidez, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.804.628, representante legal de la demandada Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, a quien el secretario le informo sobre la diligencia de audiencia a efectuarse el 18 de septiembre de 2024 a las 2:30 pm, reenviándole el link de la audiencia al correo glosubelan@hotmail.com (expediente digital, archivo 014, Constancia Secretarial, 20240908,Exp 202300256,pdf).

Se encuentra probado que el demandante envió a la dirección electrónica de notificación judicial, reportada por la misma recurrente en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el cual corresponde a glosubelan@hotmail.com, en la que se reportó fue recepcionado el mensaje, abierto el correo y con acuse de recibido; sin que fuera posible como lo pretende el recurrente se diera aplicación a lo señalado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni que se notificara por aviso, ni menos aún se le designara curador para que lo representara, ya que en el presente caso está probado que la parte demandante contaba con la información sobre la dirección electrónica de la parte demandada, que como se indicó reposa en el certificado de existencia y representación legal, por lo que en tal sentido la designación de un curador ad litem, para que representara los intereses de la demandada, no era procedente.

Finalmente, respecto a la irregularidad que alega el recurrente, respecto de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, considera esta Sala, que no está llamada a prosperar, en razón a que es la Ley la que determina que defectos o irregularidades procesales tienen la virtud de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso, y es por lo mismo, que al haberse contemplado legalmente un listado de las mismas, se entiende que no toda anomalía procesal constituye una causal de nulidad, de modo que el mismo legislador implementó la frase “las demás irregularidades”, para advertir que éstas pueden ser corregidas en otras etapas procesales, o simplemente se tendrán por subsanadas, al no tener la suficiente repercusión jurídica para invalidar lo actuado.

Lo que observa la Sala es que el recurrente pretende, invocando una nulidad constitucional, subsanar la incuria al haber dejado precluir la oportunidad para contestar la demanda, por lo que se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios y a favor de Mercedes Gonzáles Hurtado, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Mercedes Gonzáles Hurtado contra la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios y a favor de Mercedes Gonzáles Hurtado, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bebe7030e014d91fba2c6ed428438078bab3e4327ac5407ad957f4038e804a42 Documento generado en 31/10/2024 10:36:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica