1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 6 de mayo de 2026. Acta 16. Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 11001310301320230022101 Demandante Empresarios y Consultores Ltda Demandado Yarmen Nery Molina Hernández Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310301320230022101 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Empresarios y Consultores LTDA., en calidad de endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A., llamó a proceso ejecutivo a la referida demandada, con el fin de obtener el pago de $286.088.787 por concepto de capital, con fecha de vencimiento el 19 de abril de 2023; por los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital, desde la presentación de la demanda hasta la verificación del pago total, con fundamento en el Pagaré Nro. 9337282. 2 1.2.
El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes puntos1 Yarmen Nery Molina Hernández se constituyó en deudora del Banco Davivienda S.A. mediante el Pagaré Nor. 93372822, con fecha de vencimiento el 19 de abril de 2023, por la suma de $286.088.787 por concepto de capital, correspondiente al total de las obligaciones identificadas con los números 5523360032538865 y 5912126300294302, de conformidad con la carta de instrucciones del título valor.3 La demandada incurrió en mora en el pago de las obligaciones referidas, razón por la cual se hizo exigible el cobro judicial de la totalidad de lo adeudado, conforme a lo pactado en la carta de instrucciones del pagaré y el artículo 431 del Código General del Proceso.
Y, en ese sentido, la parte actora, esgrimió que, los requerimientos de pago realizados a la demandada resultaron infructuosos. El Banco Davivienda S.A. endosó el citado pagaré en propiedad a favor de Empresarios y Consultores LTDA.,4 quien adquirió la calidad de tenedor legítimo del título y, en consecuencia, quedó facultado para ejercer todas las acciones pertinentes tendientes al recaudo de la obligación incorporada en él. 1.3.
La parte demandada formuló oposición a las pretensiones de la ejecución a través de las siguientes excepciones de mérito: i) anatocismo financiero, ii) cobro de lo no debido, y iii) falta de los planes de amortización y pagos de los créditos. Adicionalmente, propuso excepción previa por falta de competencia territorial. 1.4. El juez de primer grado profirió sentencia escrita, en la que declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito "anatocismo financiero"5 y, en forma parcial "cobro de lo no debido"6; y, ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes razonamientos:7 1 Ver archivo "01PoderEscritoDemandayAnexo.Pdf" del cuaderno de primera instancia ibidem 3 ibidem 4 ibidem 5 Ver archivo "37Sentencia.Pdf " del cuaderno de primera instancia 6 ibidem 7 ibidem 2 3 En relación con el anatocismo financiero, el despacho estableció, a partir de la respuesta de Banco Davivienda, que el capital real adeudado al momento de la venta de cartera ascendía a $192.717.816, y que la diferencia de $93.370.971 consignada en el pagaré correspondía a intereses moratorios, suma que no podía incorporarse al capital ni servir de base para el cobro de nuevos intereses de mora.
En cuanto a la notificación de la cesión, concluyó que esta no le fue comunicada a la deudora al momento de la venta de cartera, sino que se materializó en el trámite procesal el 10 de julio de 2025. Aun así, al no haberse propuesto la falta de notificación como excepción en la contestación de la demanda, operó una aceptación tácita de la cesión por litis contestación, razón por la cual la ejecutada solo entró en mora frente al cesionario a partir de la notificación de la demanda, el 6 de julio de 2023.
Las demás excepciones no prosperaron, por cuanto la propia demandada reconoció en audiencia haber adquirido la obligación con Davivienda y los pagos acreditados en el proceso fueron debidamente valorados. Adicionalmente, respecto del cobro de lo no debido, el despacho señaló que la existencia de la obligación no era objeto de duda, toda vez que la propia demandada reconoció en audiencia haber adquirido una obligación con Davivienda, y que la excepción solo prospera cuando la obligación no ha nacido o se ha extinguido por alguno de los modos previstos en el artículo 1625 del Código Civil, supuestos que no fueron demostrados, por lo que este medio exceptivo, solo prosperó de forma parcial en lo que respecta a la suma correspondiente a los intereses capitalizados.
En cuanto a la falta de planes de amortización, el despacho estimó que los pagos realizados por la demandada fueron objeto de prueba y se aportaron al proceso, sin que la ejecutada hubiera desconocido los mismos ni allegado otros que no hubieran sido tenidos en cuenta, razón por la cual esa excepción tampoco encontró vocación de prosperidad. 4 1.5.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada atacó el fallo por las siguientes razones:8 1.5.1. La apelante adujo que desde la contestación quedó planteado que el valor del pagaré no estaba probado y que no existían planes de amortización ni historial de pagos, circunstancia que el fallo no valoró adecuadamente, pese a que el despacho al ordenar la práctica de pruebas para obtener el plan de amortización y el registro de abonos, reconoció implícitamente que el título no era autosuficiente, pues un título ejecutivo que cumple las exigencias del artículo 422 del C.G.P., se basta a sí mismo sin necesidad de elementos externos. En ese sentido, a criterio de la libelista, la obligación carecía de liquidez y determinabilidad, por cuanto no se desprendía del título sino de una reconstrucción realizada en el curso del proceso, lo que contraría el principio de literalidad del artículo 619 del Código de Comercio.
A su juicio, el demandante ofreció versiones incompatibles sobre la composición del pagaré, al afirmar primero que los $286.000.000 correspondían íntegramente a capital y reconocer después que incluían $93.000.000 por concepto de intereses, contradicción que desnaturaliza la aptitud ejecutiva del título. 1.5.2. Por último, señaló que sin plan de amortización no existe obligación líquida, pues era imposible verificar el capital, los intereses, los pagos realizados y el saldo real de la deuda.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la negación de las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 8 Ver archivo "006Sustentacion.Pdf" del cuaderno de segunda instancia 5 2.2.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al ordenar seguir adelante la ejecución9, o si, por el contrario, como lo discute la apelante, el Pagaré Nro. 9337282 carece desde su origen de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.3.
Siendo el documento base del recaudo un título valor (Pagaré), pertinente es memorar que el artículo 619 del Código de Comercio define estos instrumentos como aquellos "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora"; por lo que, se trata de bienes mercantiles de naturaleza especial que, por su literalidad, determinan el alcance del derecho en ellos consignado y, por su autonomía, independizan la obligación de las vicisitudes del negocio causal que les dio origen ante terceros de buena fe.
Así, para que un pagaré produzca efectos cambiarios y preste mérito ejecutivo, debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Estatuto Mercantil, la mención del derecho incorporado y la firma del creador, y las exigencias específicas del artículo 709 ejusdem, a saber: "1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento".
En lo que respecta a su aptitud para fundar la ejecución, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que "[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )". Conforme a esta disposición, la viabilidad de la acción se edifica sobre un documento cualificado que genere certeza sobre la prestación, sin que sea admisible acudir a obligaciones implícitas o tácitas, pues lo meramente indicativo no puede ser exigido ejecutivamente.
Finalmente, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo está facultado para completar los espacios en blanco 9 Por la suma de $192.717.816 por concepto de capital, con intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 6 de julio de 2023. 6 "conforme a las instrucciones del suscriptor" antes de ejercer el derecho incorporado.
Entonces, para que el título sea vinculante frente a quienes intervinieron antes de su diligenciamiento, este "deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". 2.4. Definido lo anterior, advierte esta Colegiatura desde ya que el título base de la ejecución¹, reúne a cabalidad los atributos de expresividad, claridad y exigibilidad que exigen los artículos 422 y 424 del citado Código, y en tal sentido, la sentencia será confirmada integralmente por las siguientes razones. 2.4.1.
La primera, porque de conformidad con los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta en un título-valor…”, y el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En ese orden, la señora Yarmen Nery Molina Hernández suscribió el Pagaré Nro. 933728210 y la correspondiente “AUTORIZACIÓN PARA DILIGENCIAR EL DOCUMENTO CON ESPACIOS EN BLANCO ”11, instrumentos que autorizaron al tenedor legítimo a diligenciar el título conforme a los parámetros allí establecidos; por tanto, la deuda cambiaria surgió del título valor.
Así, al contrastar el pagaré con la respuesta del Banco Davivienda12, se colige que el acreedor actuó dentro de los márgenes de la literalidad al consolidar los saldos de las obligaciones terminadas en los Nros. 3886594302, Crediexpress y Tarjeta de Crédito Mastercard Black13, respectivamente, a cargo de la ejecutada. Por ello, el ajuste que el funcionario de primer grado realizó para excluir el componente de anatocismo no anuló el mérito ejecutivo del título, lo depuró conforme al derecho sustancial, que es exactamente la función del debate de excepciones.
Que el acreedor hubiera afirmado inicialmente que los $286.088.787 correspondían íntegramente a capital y reconocido después que 10 Ver archivo "01PoderEscritoDemandayAnexo.Pdf" del cuaderno de primera instancia Ibidem 12 Ver archivo "31RespuestaDavivienda.Pdf" del cuaderno de primera instancia 13 Ver archivos "01PoderEscritoDemandayAnexo.Pdf y "31RespuestaDavivienda.Pdf" del cuaderno de primera instancia 11 7 $93.370.971 de esa suma correspondían a intereses moratorios no es un defecto del instrumento cambiario sino un error de calificación corregido en el curso del proceso, cuyo remedio ya fue aplicado por el juez de primera instancia. 2.4.2.
La segunda, porque al tenor de la propia conducta procesal de la apelante, la existencia de la acreencia es un hecho que no admite discusión. Inicialmente, al contestar la demandada, la señora Yarmen Molina no negó haber adquirido la obligación con Banco Davivienda, pues, centró su defensa en la composición del monto y en la ausencia de planes de amortización, con lo cual reconoció implícitamente la relación jurídica sustancial.14 Luego, durante el interrogatorio de parte15 practicado en la audiencia inicial reconoció haber suscrito la obligación con Davivienda y admitió que los abonos se debitaban directamente de la cuenta que tenía con esa entidad; y, cuando el despacho le preguntó por el monto, refirió únicamente que no recordaba el valor.
Declaración que, no es suficiente para enervar el instrumento báculo de la presente acción. Al margen de tales móviles, pretender que la deducción efectuada por el a quo invalide el título en su integridad llevaría al resultado inaceptable de que la ejecutada, quien reconoció haber adquirido la obligación con Davivienda y admitió que sus abonos se debitaban directamente de su cuenta, quedara liberada de una deuda cuya existencia ella misma admitió. Dicho sea de paso, la inasistencia a la audiencia inicial por parte del extremo actor, tampoco invalida el contenido crediticio. 2.4.3.
La tercera, porque el reproche sobre la falta de planes de amortización y la alegada incertidumbre sobre los abonos realizados encuentran respuesta en el historial de pagos remitido por Banco Davivienda al despacho en respuesta al oficio No. 0437-23/022116, documento que da cuenta detallada de cada transacción realizada en las 14 Ver archivo "06ContestacionDemanda.Pdf" del cuaderno de primera instancia. Ver archivo "26ActaAudienciaInicial.Mp4" del cuaderno de primera instancia. Minuto 4:27. 16 Ver archivo "31RespuestaDavivienda.Pdf" del cuaderno de primera instancia 15 8 obligaciones ya citadas, con indicación de fechas, valores, abonos a capital, intereses pagados y saldos progresivos.
De ese certificado se desprende con claridad el saldo de capital vigente al momento de la venta de cartera, $192.717.81617, sin que la demandada hubiera señalado una sola transacción omitida, un abono no registrado ni una inconsistencia concreta en esa información. Y es que su resguardo, se limitó a afirmar que realizó pagos sin aportar un solo extracto bancario, comprobante o documento que los respaldara, lo que priva de todo sustento el cargo sobre indeterminabilidad de la obligación. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia18, precisó lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.
(subrayado de la Sala). Y en pronunciamiento posterior, ratificó que, “la carga de la prueba, respecto del incumplimiento de las instrucciones, según el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a quien la alega, por lo que en los aquí ejecutados era en quienes recaía dicha carga, debiendo, por tanto, haber demostrado su dicho ( )".19 17 Ibidem Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. T-05001-22-03-000-200900273-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. Rad. 25000-22-13000-2019-00018-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 18 9 Empero, nada de eso ocurrió aquí, en tanto la ejecutada jamás cuestionó el historial de Davivienda con prueba en contrario, y tampoco acreditó que el título hubiera sido diligenciado en contravención a las instrucciones que ella misma impartió, y finalmente, no aportó elemento probatorio alguno que redujera el saldo exigido. 3.
Conclusión. Corolario de lo anterior, al estar probada la obligación y no existir evidencia de su extinción total o parcial más allá del ajuste realizado por el juez de primera instancia al excluir el anatocismo, la Sala confirmará la sentencia confutada, con la consecuente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado 10 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f276332e0120990fdb265105b330ce8c431b403185242b30dac6c0a3eb 0f714 Documento generado en 14/05/2026 12:25:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica