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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTILLO vs SIPOR S.A.S y OTROS(Apel auto excepción previa prescripción)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTILLO DEMANDADO: SERVICIOS INDUSTRIALES y PORTUARIOS S.A.S SIPOR y YARA COLOMBIA S.A LLAMADO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A” RADICACIÓN: 13001310500320190010302 ASUNTO: Apelación de auto ambas partes.

TEMA: Auto declara probada la excepción previa de prescripción. Cartagena De Indias D.T. y C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTILLO, promovió proceso ordinario laboral en contra de las demandadas a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con SERVICIOS INDUSTRIALES y PORTUARIOS S.A.S desde el día 2 de junio del 2010 hasta el día 28 de mayo del 2018, la responsabilidad solidaria de YARA COLOMBIA S.A en los derechos laborales del actor, así mismo se declare la ilegalidad e ineficacia del despido realizado por SIPOR S.A.S en fecha 28 de mayo de 2018.

APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320190010302 Como consecuencia de lo anterior, pide que, se condene a las demandadas a reintegrar al demandante a un cargo que no menoscabe la patología de columna vertebral que padece, de igual manera, cancelar los salarios insolutos del 28 de mayo de 2018, hasta que se efectúe el reintegro, el pago de la indemnización que hace alusión el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios materiales acaecidos por el despido injusto.

(Demanda admitida mediante auto adiado de 17 de junio del 2019) La entidad demandada SIPOR S.A.S, al contestar la demanda propuso la excepción previa de prescripción, al considerar que, la demanda fue admitida el día 17 de junio de 2019, y solo fue notificada el día 15 de febrero de 2023 de manera electrónica, después de un año de haberse dictado la providencia, por lo que, había acaecido el fenómeno prescriptivo en los términos establecidos en el artículo 94 del CGP.

(Contestación admitida por auto de fecha 21 de julio de 2023)

2. AUTO APELADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, resolvió tener por probada la excepción previa de prescripción propuesta por SIPOR S.A. Basó su decisión en que, con la presentación de la demanda el 22 de marzo de 2019, no se interrumpió el término trienal de la prescripción, ya que no se notificó a la demandada en el año siguiente de la presentación de la demanda, sino de manera extemporánea a lo aludido en las normas procesales.

Además, decidió declarar probada la excepción previa de prescripción interpuesta por la entidad demandada SISPOR S.A y ordenó la continuación del proceso respecto de la demandada solidaria YARA COLOMBIA S.A.

3. RECURSOS DE APELACIÓN YARA COLOMBIA S.A, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión al considerar que, los efectos de la excepción de prescripción también debían cobijarla a ella, pues lo que existían eran pretensiones solidarias respecto a esta, por lo que, al existir prescripción respecto a las pretensiones de la demanda, las mismas tampoco estaban llamadas a prosperar respecto a ésta.

CONFIANZA S.A, interpuso recurso de apelación, al considerar que, también debería hacer extensible los efectos de ésta a la aseguradora, dado que, también fue propuesta la excepción en la contestación de la demanda. DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación, al considerar que, a mentada excepción debido estudiarse como de fondo, al existir controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación, además que, existió Página 2|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320190010302 interrupción de términos por la pandemia.

Explicó que, el juzgado no realizó la notificación dentro del término legal, lo cual era un error del juzgado.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión del a quo de tener por probada la excepción previa de prescripción estuvo sujeta a derecho. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 94 del CGP  Artículo 488 del CST  Artículo 151 del CPTSS 8. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CPTSS resulta viable proponerse como previa, la excepción de prescripción «cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión» La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza esencialmente perentoria (CSJ SL3693-2017).

Lo anterior indica que la misma puede decidirse en la sentencia cuando exista controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión. También se explica que, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS establecen que la prescripción de las acciones laborales es de 3 años, contados desde que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Página 3|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320190010302 Pues bien, dentro del presente asunto, se tiene que, el juez de primer grado consideró la viabilidad de la declaratoria de la excepción previa de prescripción interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, SIPOR S.A.S, al considerar que, la demanda no fue notificada dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, luego, esta no logró los efectos de interrupción contenidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En la anterior medida, esta Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas aportadas con demanda, en el archivo 01 del expediente digitalizado, el contrato de trabajo del demandante finiquitó el día 28 de mayo de 2018, luego entonces, contaba con tres años para realizar una reclamación que lograra interrumpir la prescripción, o en su defecto, presentar la demanda, la cual también tiene los efectos de interrumpir la misma, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por una sola vez, por un término de tres años.

Se evidencia que, la demanda fue presentada el día 22 de marzo del año 2019, por lo que, en principio la misma logró interrumpir la prescripción trienal atrás anunciada, no obstante, para que ello produzca tales efectos, debe cumplirse con el presupuesto contenido en el artículo 94 del CGP el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de la misma, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la citada providencia. Una vez transcurrido ese término, sin que se adelanten las gestiones para la notificación del demandado, la interrupción de la prescripción o caducidad solo se producirán con la notificación al accionado.

Como quiera que, la demanda fue presentada antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, era a la parte demandante a la que le correspondía la carga procesal de realizar las gestiones tendientes a lograr la notificación del demandado. Conforme al archivo 06 del expediente digitalizado de primera instancia, se observa que, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, notificado por estado al demandante en fecha 18 de junio del mismo año, empero no se observa realización de gestión alguna de la parte demandante, para lograr la notificación de la misma a la entidad encartada SIPOR S.AS, desde esa fecha hasta el día 3 de febrero de 2023, data en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó que se nombrara curador ad litem, y con dicha solicitud, el juzgado realizó la notificación electrónica de la demanda el día 15 de febrero de 2023, por encima del año que contempla la norma procesal atrás referenciada.

Es cierto que, en otros casos donde se alega la declaratoria de esta excepción de prescripción, conforme a esta normatividad y en vigencia del Decreto 806 de 2020, este Cuerpo Colegiado ha establecido que, en virtud de esta última norma, las cargas procesales de notificación del auto admisorio de la demanda variaron, pues conforme a la nueva legislación recae principalmente en la autoridad Página 4|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320190010302 judicial, no obstante la misma, también puede ser realizada por la parte demandante, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado que el artículo 94 del CGP no puede ser aplicado de manera objetiva, al respecto señaló: “No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.”(STL4141, 2022, citando a CC T-005-2021).

En el caso de marras, la presentación de la demanda, su admisión y notificación al demandante se realizaron en junio de 2019, y solo hasta el día 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos en virtud de la pandemia del COVID-19, es decir, el actor contaba con aproximadamente 9 meses para realizar gestiones tendientes a lograr la notificación, pero no se avizora ni siquiera el envío del citatorio para la comparecencia a la notificación personal, posterior al levantamiento de términos, tampoco hubo gestión alguna de la parte, solo hasta la solicitud de nombramiento de curador en febrero de 2023, momento en el cual, el juzgado realizó de manera oficiosa la notificación del auto admisorio de la demanda de manera electrónica a la dirección de correo contenida en el certificado de existencia y representación legal de la referida entidad y con ello, esta logró contestar la demanda.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la decisión adoptada por el juez unipersonal debe confirmarse, ya que, no se cumplió con la carga procesal de parte, contenida en el artículo 94 del CGP, y de la situación fáctica planteada existe ausencia de discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación como lo alega la parte actora en el recurso de apelación. En conclusión, se confirmará el auto apelado, que declaró probada la excepción previa de prescripción respecto a SIPOR S.A.S y dio por terminado el proceso respecto de esta demandada.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, YARA COLOMBIA S.A y la llamada en garantía CONFIANZA S.A, las cuales solicitan se haga extensiva la excepción previa de prescripción a estas, por cuanto igualmente la propusieron en la contestación de la demanda, sea lo primero precisar que, si bien, fue propuesta, no se hizo como previa, sino como de mérito, es decir, que, la misma debe analizarse en la sentencia respectiva para cada una, y en segundo lugar, el hecho de que, YARA COLOMBIA S.A haya sido demandada de manera solidaria, no resta a que, de conformidad con el artículo 282 del CGP, la excepción deba ser presentada por la parte, pues es la única que, el juez de manera oficiosa de encontrarla probada no puede declararla de oficio.

Por otro lado, es menester señalar que, el artículo 60 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, establece que “Los actos Página 5|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320190010302 de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, por lo tanto, si bien, no se está bajo la presencia de la figura del litisconsorcio facultativo, sino de la solidaridad, realizando una analogía de las normas procesales, también aplica para quien acude al proceso no en calidad de demandado principal sino solidario, quien tampoco bajo la premisa atrás señalada, puede beneficiarse de las excepción previa formulada por SIPOR S.A.S. En conclusión, se confirmará el auto apelado. 9.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTILLO contra SIPOR S.A.S y OTROS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 6|6 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30d214c62dd74613eaff080caf836e082d14065e9519c094f1a611225f4b4c0b Documento generado en 29/08/2024 03:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica