TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GIOVANNY DIAZ GUTIÉRREZ CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA-. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00009-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
Mediante apoderado judicial el señor GIOVANNI DIAZ GUTIERREZ instauró demanda ordinaria laboral contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA- solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2017. En consecuencia, la condena al pago de primas de servicios, vacaciones, dotación, horas extras diurnas, horas extras diurnas en dominical o festivo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.
Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de contrato de trabajo a término fijo con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, para desempeñar el cargo de conductor; el término inicial fue de 3 meses, con prórrogas sucesivas. Devengó el smlmv y laboró de lunes a domingo sin derecho a descanso, pues el día dispuesto para el mantenimiento del vehículo debía atender tales menesteres.
Su horario fue en promedio de 12 horas diarias, sin recibir pago de horas extras o recargos dominicales y festivos. Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 2 El vehículo asignado de placas SMA 620 con el transcurso del tiempo presentó fallas mecánicas, con perjuicio de su productividad, al demorar más el trayecto y permanecer períodos largos en el taller.
Además, temió por su seguridad ante el mal estado y el resultado desfavorable de la revisión técnico-mecánica. Manifestó que no continuaría conduciéndolo, hasta tanto le realizaran las reparaciones pertinentes, en consecuencia, fue enviado algunos días para su casa. Al retornar el 24 de enero de 2017, la Jefe de personal le comunicó la terminación de su contrato, sin justificación y sin preaviso.
Aunque la pasiva le canceló liquidación, no se compadece con la realidad de la relación laboral. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en auto del 1 de julio de 2020 devolvió la demanda para subsanar requisitos. La apoderada de la activa procedió de conformidad. 4. Con auto del 15 de septiembre de 2020, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar su auto admisorio. 5.
Mediante apoderada judicial la cooperativa demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó la relación laboral con el actor regida por contrato a término fijo inferior a un año y el salario devengado. Aclaró que el trabajador cumplió la jornada ordinaria distribuida en turnos especiales, sin causación de horas extras.
Rechaza las afirmaciones de la demanda relativas a la terminación del contrato porque fue el señor DÍAZ GUTIÉRREZ quien renunció el día 24 de enero de 2017. Aduce en su defensa haber cancelado los derechos laborales en los términos de ley. Formuló como excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago, prescripción, falta de integración del litisconsorcio necesario con el propietario del vehículo y genérica (C01 PDF 19). 6.
En auto del 3de agosto de 2021 se admitió la contestación de la demanda de y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 12 de noviembre de 2021 a las 9:00am. Celebrada, se programó la diligencia del artículo 80 del CPTYSS para el 27 de abril de 2022 a las 9:00am. 7. En la mencionada fecha se celebró la audiencia en mención programando su continuación para el 19 de mayo de 2022 a las 3:00pm, sin embargo, en auto del 24 de mayo de 2022 se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 3 del 3 de agosto de 2021 y se ordenó la vinculación del señor GILBERTO TIQUE en su condición de propietario del vehículo de placas SMA 260 adscrito a la demandada. 8.
En auto del 9 de junio de 2023 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, Despacho que el 15 de febrero de 2024 declaró la ilegalidad del auto evidenció la nulidad, ordenó continuar con el trámite procesal y fijó fecha para continuar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS en las etapas de alegaciones y sentencia, para el 24 de abril de 2024 a las 9:30am, reprogramada para el 3 de septiembre de 2024 a las 9:30am. 9.
En sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca decidió: 1. Declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, y relevarse del estudio de la excepción de prescripción. 2. Absolver a la entidad demandada Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 3.
Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $650.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, con fundamento en el ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso y el expediente se envió a esta Corporación en consulta. 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 16 de septiembre de 2024, luego, con auto del 23 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna hiciera uso de tal derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. En este contexto, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si con ocasión al contrato de trabajo a término fijo Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 4 desarrollado entre las partes, y ejecutado entre el 10 de enero de 2012 al 24 de enero de 2017, se le adeudan al demandante primas de servicios, vacaciones y dotaciones; ii) precisar si el trabajador causó horas extras diurnas ordinarias y dominicales o festivas; iii) establecer si se dan los presupuestos para el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del CST.
El juzgador de instancia en su sentencia confirmó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Giovanni Díaz Gutiérrez y Cootransfusa, con vigencia desde el 10 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2017. Analizó el texto del contrato y consideró que a pesar de algunas inconsistencias en las fechas, estas obedecieron a errores de digitación y la intención de las partes fue suscribir un contrato de un año a partir del 10 de enero de 2012.
Superado lo anterior, concluyó que el demandante no proporcionó pruebas claras y precisas sobre las acreencias laborales impagas. La jurisprudencia establece que corresponde al trabajador demostrar cuáles conceptos no fueron pagados o fueron mal liquidados. En este caso, la demanda no especificó claramente las acreencias laborales adeudadas, lo que llevó al juez a entender que el reclamo se centraba en las horas extras.
Aclarado lo anterior, encontró insuficiente la evidencia presentada para respaldar las reclamaciones de horas extras. La jurisprudencia exige que el trabajador acredite con claridad y precisión los días y horas en que laboró, superando la jornada máxima legal. Los testimonios y documentos presentados no lograron establecer de manera fehaciente y contundente las horas extras trabajadas por Giovanni Díaz Gutiérrez.
En torno a la terminación del contrato, estimó probada la renuncia del demandante conforme la misiva de renuncia del 24 de enero de 2017. Además, el funcionario recalcó que no se invocaron en la renuncia los motivos concretos, presupuesto necesario para considerar un despido indirecto. Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Dado que no se configuró el derecho reclamado, no fue necesario estudiar la excepción de prescripción. Al haber sido aceptados por las partes, no se discute en esta sede la existencia de contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de enero de 2012 al 24 de enero de 2017. Tampoco el oficio de conductor de vehículo de servicio público, ni el smlmv devengado por el actor.
Se aclara que en el texto del contrato de trabajo se especifica que el actor maniobraría exclusivamente el vehículo de placas SMA-260 (C01 PDF 01 pág. 23). Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 5 La controversia judicial se centra en definir si el señor GIOVANNY DÍAZ GUTIERREZ causó horas extras diurnas ordinarias y dominicales, si se le adeudan primas de servicios, vacaciones, dotaciones, e indemnizaciones por despido y moratoria del artículo 65 del CST.
No se comparten los reparos del A quo a la demanda, ni la hermenéutica por él propuesta, porque si bien la versión inicial (C01 PDF 01) incurrió en ambigüedad en torno a la definición de los derechos laborales reclamados, fue devuelta para aclarar lo pertinente y en el texto subsanado (C01 PDF 03 págs. 4 a 12) se precisan con claridad las pretensiones.
Superado lo anterior y en relación con el reclamo de horas extras, es pertinente precisar que su regulación sufrió modificación con la Ley 789 de 2002, reforma vigente para el momento del desarrollo de la relación laboral; sobre el particular el artículo 159 del CST indica que las horas extras son las que superan la jornada ordinaria, y en todo caso cuando se excede la máxima legal; ahora, el artículo 160 del CST, modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, indicó que para todos los efectos legales, es trabajo diurno el que se realiza entre las 6:00am y las 10pm, y nocturno el que se realiza entre las 10pm y las 6am.
Aunque esta disposición sufrió modificaciones con las leyes 1846 de 2017 y 2101 de 2021, tales son inaplicables al caso concreto al no permitirse en esta materia el efecto retroactivo de la ley. Igualmente, el artículo 161 del CST, adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, aplicable para este caso, indica que la jornada máxima legal es de 8 horas diarias, máximo 48 a la semana, y su literal d), refiere que las partes en aras de la flexibilidad que permitió esta legislación, podrían pactar la jornada máxima legal de 48 horas a la semana en jornadas diarias de manera variable mínimo de 4 horas, máximo de 10, sin que se llegue a causar ningún recargo por trabajo suplementario, eso sí, siempre que no supere la jornada máxima legal de 48 horas a la semana.
Sobre los imperativos procesales exigibles en esta materia, se tiene presente que la prueba del trabajo suplementario corresponde al trabajador y “debe ser de una absoluta claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (sentencias de marzo 15/52 y diciembre 18 de 1953); criterio que ha mantenido a lo largo del tiempo y que está vigente actualmente.
Del análisis probatorio relevante para resolver este asunto se resalta lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 6 En la cláusula segunda del contrato de trabajo, relativa a las obligaciones del conductor, se dispuso en el numeral 12: "Laborar en los turnos, horario o frecuencia de despacho y dentro de las horas señaladas por el Jefe de Rodamiento o por el Despachador o quien haga sus veces, pudieron hacer el Empleador los ajustes o cambios que estime pertinentes”.
En la cláusula cuarta se indica: “CLÁUSULA CUARTA: HORAS EXTRAS. 1) Por razón de la naturaleza, objeto del Contrato y que los Turnos son especiales y/o intermitentes, el Trabajador queda excluido de la regulación sobre Jornada Máxima Legal y, por consiguiente, no tiene derecho a remuneración por Trabajo Suplementario o de horas extras.
PARÁGRAFO: 1) Para todos los efectos legales se aclara y conviene que la Jornada Ordinaria es la suma que resulte de acumular los tiempos reales de recorrido de cada ruta por el número de turnos realizados. 2) En los casos de reparación del vehículo que tengan una duración superior a dos (2) días, el Trabajador laborará como conductor relevador de otro vehículo y su remuneración la recibirá del vehículo que está relevando” (C01 PDF 01 pág. 25).
En los folios 54 y 55 del PDF 01 visible en el cuaderno 01 reposan las siguientes planillas de turnos: Fecha Número planilla Ruta 11/06/2013 85 113-109 Maíz Amarillo Terminal. Horario ilegible 29/06/2013 24/10/2015 17/12/2015 26/12/2015 28/07/2016 103 170 224 223 187 102- Gran Colombia N54- Edén la Salle S-30 San Fernando S-33 Macarena Centro S-30 San Fernando Tales documentales, aunque relacionan un horario diario, no refieren ni el conductor, ni el vehículo adscrito.
En los folios 56 a 65 del PDF 01 visible en el cuaderno 01 reposan documentos denominados “conductor control sensor” emitidos entre el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2015, que fiscalizan la gestión diaria del demandante. El formato es el siguiente: Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 7 El señor JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN representante legal de COOTRANSFUSA indicó en interrogatorio de parte que revisada la carpeta del demandante, constató la celebración de un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2017.
Se le cancelaron todas las prestaciones y derechos legales. En torno al horario y descansos manifestó: “P/ Indique qué horario de trabajo manejan los conductores generalmente en la empresa Cootransfusa R/ Depende de las rutas, depende del tipo de vehículo, así mismos son los horarios, pero en general pues salen a trabajar las 5 o 6 de la mañana y dependiendo las rutas hay carros que hacen una ruta en la mañana, van por decir algo a las veredas, hacen una ruta en la mañana, hacen otra ruta después de mediodía y guardan.
Hay otros carros que tienen ruta durante el transcurso del día a la terminal, hay otros carros que hacen una ruta a Bochica por decir algo y van, duermen allá y vuelven al otro día, hacen una sola ruta en el día, o sea dependiendo del tipo de ruta, así mismo era el horario. P/ ¿Y en el caso de los conductores que realizan viajes a Bogotá, ¿cuál es el horario de ellos? R/ En el caso de los conductores que tienen ruta a Bogotá, igual ellos trabajan, nosotros tenemos 19 rodamientos, los cuales dentro de esos rodamientos tienen la obligación por decir algo hoy tiene a San Juan del Sumapaz, entonces son rutas que salen sobre las 11:00 am y van a San Juan, están llegando a San Juan 4:00pm, duermen allá y vuelven, regresan al otro día en horas de la mañana.
Si tienen ruta a Ibagué pasa lo mismo, si tienen ruta a Fusagasugá dependiendo del horario suben a Bogotá y por fin y bajan a Fusa, es que el horario es muy variable dependiendo la ruta que tenga. P/ ¿Cuántos viajes a Bogotá puede hacer al día un conductor con un vehículo don Johan? R/ En temporada puede hacer dos viajes, actualmente no hace sino un viaje, no más. P/ indíquele por favor al despacho.
¿Cómo manejan ustedes el tema de los descansos? ¿Cuántos descansos tienen a la semana los conductores? R/ normalmente descansan 4 días al mes. Nosotros muchas veces compensamos el domingo cuando no pueden descansar el domingo, pero normalmente son cuatro descansos al mes”1. El señor GIOVANNY DIAZ GUTIÉRREZ demandante en interrogatorio de parte, respecto a este punto únicamente indicó: “P/ señor Giovanni infórmele al despacho, si usted siempre recibió instrucciones, sí o no, del señor Gilberto Tique.
R/No, las instrucciones venían dadas desde la empresa, porque yo trabajaba para una empresa a la cual yo le cumplía con un horario de trabajo y unas planillas y una cierta cantidad de dinero que era el que aportaba por mis producidos.” 2 El señor CELSO VILLALBA ROJAS, testigo del demandante y conductor de servicio urbano, declaró que el demandante laboró para COOTRANSFUSA en un período entre 4 o 5 años y medio, también como conductor de servicio urbano. Sobre este aspecto puntual declaró: “Él era conductor de servicio urbano, conductor de servicio urbano. Preguntaba si para decirle a este despacho en concreto qué horario desempeñaba el señor Díaz Gutiérrez para la empresa Cootransfusa el horario que ellos siempre tienen o cuando 1 C01 video 26 minutos 14:15 y s.s. 2 C01 video 26 minutos 34:10 Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 8 yo estuve trabajando tocaba, les toca desde las 4:00 am o 5am hasta las 10:00pm, mientras van a entregar el producido donde reciben, tanquean y ahí si uno guardar el carro3”.
Pese a esta afirmación, no se considera un declarante responsivo toda vez que de las razones del dicho no se advierte su conocimiento directo; fue compañero del demandante sin coincidir en las rutas, además no tiene claridad sobre aspectos relevantes tales como el propietario del vehículo conducido por el actor, o sus características básicas.
La señora MARTA LUCIA CORREA, esposa del demandante y enfermera profesional, declaró lo siguiente en torno al tema en mención: “Preguntado sírvase decirle a este despacho qué horario de trabajo cumplía el señor Díaz Gutiérrez para la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa. R/ Señor juez, el horario ahí es relativo. Hay horarios que ingresan a las digamos 5 de la mañana, otras veces ingresan a las 6.
El horario es relativo, pueden terminar a las 7:00pm u 8:00pm, como asimismo pueden culminar sus labores a las 10:00pm 10:30pm, y después de eso de que terminan su labor, o sea el horario que tiene en la planilla, de ahí se tienen que dirigir a cierto sitio, tanquear el carro y entregar las cuentas, o sea el producido total del carro en el día”4.
Tampoco deviene responsivo este testimonio porque en su condición de pareja sentimental del demandante, con ejercicio profesional diferente, no tiene conocimiento directo de estos hechos. La señora NORMI YURANI POVEDA RONCANCIO, empleada de COOTRANSFUSA con antigüedad de 16 años y fungiendo en los últimos 7 como Jefe de personal, corroboró la existencia de contrato de trabajo con el demandante entre 2012 a 2017, para el cargo de conductor.
Sobre este punto específico manifestó: “Recuerda usted en qué horario manejaba él ese vehículo? R/ Ellos tienen turnos rotativos, rotativos no tanto, ellos tienen turnos de muy temprano, a veces tarde el día, y así sucesivamente, dependiendo del rodamiento que tenga el vehículo”.5 Aunque como jefe de personal la declarante tiene conocimiento de la generalidad de las dinámicas de prestación del servicio de los conductores, nada especificó como el caso particular del señor DÍAZ GUTIÉRREZ.
El recuento anterior es relevante porque el análisis del acervo probatorio, conforme las reglas de la sana crítica, orienta a la Sala a concluir el acierto del A quo en torno al incumplimiento del imperativo procesal de la carga de la prueba atribuible al demandante, porque los documentos no son ilustrativos 3 C01 video 26 minuto 53:48 4 C01 video 27 minuto 3:59 5 C01 video 27 minuto 23:09 Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 9 respecto del horario y jornada desempeñados puntualmente por el señor GIOVANNI DÍAZ GUTIÉRREZ, más allá de la cláusula contractual de la existencia de turnos especiales y/o intermitentes.
El representante legal de la pasiva no confesó ningún detalle relevante y los testimonios no tienen conocimiento directo de los horarios de los turnos programados al demandante. En este contexto, no se cuenta con el material probatorio suficiente para la estimación de la pretensión de horas extras ordinarias y dominicales, y se confirmará la sentencia en este aspecto.
Se reclama además en la demanda el pago de las siguientes acreencias laborales: Primas de servicios, vacaciones y dotaciones. El Juez de primera instancia ningún pronunciamiento hizo al respecto, al interpretar que tales peticiones eran consecuenciales a los eventuales reajustes generados por la estimación de la pretensión de horas extras.
No comparte la Sala tal apreciación, dado que la demanda inicial fue devuelta para solicitar aclaración de ese aspecto y en el memorial de subsanación, visible en el C01 PDF 03 la apoderada de la activa aclaró: “Precise el numeral 8 en cuanto a que pretensiones y de que fechas, no le fueron pagadas al demandante. - Las pretensiones que se pretenden reclamar, son las mismas enunciadas de forma detallada en el acápite de pretensiones, exactamente en la Liquidación y discriminación de los dineros adeudados al trabajador, donde se indica la prestación, las fechas y el valor.
La liquidación se realizó precisamente, con el fin de especificar de manera detallada y precisa las acreencias laborales (prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras diurnas dominicales y festivos e indemnizaciones), causadas durante la relación contractual, tal cual lo solicita el Señor Juez en el numeral 2 del auto inadmisorio”.
En la liquidación visible en la pág. 6 del referido documento, para lo que interesa a este acápite, reclama las primas de servicios causadas durante toda la relación laboral, es decir, entre el 10 de enero de 2012 al 24 de enero de 2017 y las vacaciones causadas entre el 24 de enero de 2012 al 24 de septiembre de 2014, aunque la liquidación incluye la ejecución completa del contrato.
Se estudia lo pertinente en el entendido que las primas y vacaciones constituyen derechos mínimos e irrenunciables y estando demostrada la existencia de la relación laboral es obligación del empleador su pago. Excepción de prescripción Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 10 Por efectos prácticos se analiza la excepción de prescripción, alegada oportunamente por COOTRANSFUSA.
El artículo 488 del CST establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de dos formas: judicial y extrajudicial. La forma extrajudicial de interrumpirla se regula en el artículo 489 del CST y basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al empleador, acción que hará que el término de prescripción inicie a correr de nuevo, pero por una sola vez y por un lapso de tiempo igual, lo que en el presente caso no sucedió. La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el CGP, y corresponde a la presentación de la demanda.
En consecuencia, en principio resulta aplicable la regla prevista en el artículo 94 del CGP, en el entendido que la interrupción de la prescripción puede provocarse con la presentación de la demanda, antes de configurarse la prescripción. Debiéndose resaltar que, en principio, para que la interrupción de la prescripción judicial opere, se requiere la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia por estados.
Según lo motivado, la relación laboral finalizó el 24 de enero de 2017, sin haber radicado el demandante ante su empleador escrito tendiente a beneficiarse de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 489 del CST. Conforme la documental, el actor convocó a la pasiva a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, emitiendo la autoridad administrativa la citación para diligencia a celebrarse el 16 de agosto de 2017 a las 9:30am, radicada ante COOTRANSFUSA el 4 de agosto de 2017 (C01 PDF 01 pág. 52).
La audiencia se declaró fracasada por inasistencia del empleador, según certificación visible en el C01 PDF 01 pág. 53. Adicionalmente, sobre el mérito de la convocatoria de la conciliación administrativa en materia laboral para predicar interrupción de la prescripción, el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de radicación 11.349 del 11 de diciembre de 1998, reiterada en SL 10641 de 2014, SL 1785 de 2018 y SL 5487 de 2021, refiere que ante la necesidad de diferenciar los fenómenos de interrupción y suspensión de la prescripción, y ante la falta de regulación especial sobre la suspensión, en esta materia son de aplicación preferente los artículos 489 del CST y 151 del CST relacionados con la interrupción, generada con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho determinado.
Sobre este Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 11 particular la sentencia SL 5487 de 2021 indicó: “Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).
Conforme lo anterior, la prescripción de los derechos laborales puede ser interrumpida, mediante la presentación al empleador de un reclamo escrito respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. Así las cosas, aun cuando, el reclamo del trabajador se dirigió al empleador por intermedio del entonces Ministerio de Protección Social, a través del cual se citó a la ahora demandada a efectos de adelantarse una audiencia de conciliación, ello no daba lugar a entender, como equivocadamente lo comprendió el sentenciador plural, que se trataba de la suspensión del término de prescripción, aduciendo que, por tratarse de una conciliación extrajudicial, le resultaban aplicables las disposiciones contenidas de manera general en la Ley 640 de 2001, por lo que el fallador incurrió en el desatino enrostrado”.
Teniendo claro el mérito de la convocatoria a conciliación administrativa para interrumpir la prescripción, en el caso concreto no puede la Sala otorgar tales efectos porque no se aportó al proceso el escrito o la solicitud del demandante, presupuesto necesario para verificar cuáles fueron los derechos concretos reclamados. Aclarado lo anterior, es la demanda la que interrumpió la prescripción, presentada el 13 de diciembre de 2019 (C01 PDF 01 pág. 1).
El auto admisorio se emitió el 15 de septiembre de 2020, se notificó por estados el día siguiente, se notificó personalmente al representante legal de la pasiva el 20 de mayo de 2021 (C01 PDF 18) en el término del año. En consecuencia, se encuentran afectados por el fenómeno los derechos causados y exigibles causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, 3 años anteriores a la radicación de la demanda.
Los períodos vacacionales no afectados por prescripción son los siguientes: Extremo inicial Extremo final Exigibilidad 10/01/2015 09/01/2016 10/01/2017 10/01/2016 09/01/2017 24/01/2017 10/01/2017 24/01/2017 24/01/2017 Las primas de servicios no afectadas por la prescripción son los siguientes: Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 12 Exigibilidad Prima segundo semestre 2016, pues el período de pago es a más tardar el 20 de diciembre Prima fracción enero 2017 En relación con los derechos de vacaciones y primas de servicios no afectados por la prescripción, en los documentos incorporados en el expediente se resalta la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con ocasión a la desvinculación del 24 de enero de 2017.
Allí se reconocen en favor del demandante la prima de servicios por la fracción de 24 días de enero y vacaciones por 819 días, es decir dos períodos acumulados y la fracción (C01 PDF 01 pág. 29) y el pago se materializó el 9 de febrero de 2017 (C01 PDF 19 pág. 20). A su vez, el documento visible en el C01 PDF 19 pág. 14, se acredita la cancelación de vacaciones entre el 10/01/2012 a 09/01/2013 y 10/01/2013 a 09/01/2014.
En el interrogatorio de parte el demandante confesó que durante la ejecución del contrato se le canceló todo lo de ley6. Sobre este aspecto, el representante legal de la pasiva indicó: "R/ Bueno, lo que en este momento yo puedo evidenciar en la carpeta del señor Giovanni es que tuvo un contrato laboral con la cooperativa a término fijo desde el 10 de enero del 2012 hasta el 24 de enero de 2017.
Es lo que yo sé, la relación laboral que hubo y pues hasta donde tengo entendido mi representada cumplió con todas las erogaciones de ley y con todas los prestaciones y liquidación que hubo a lugar. P/ Le indica al despacho que cargo desempeñaba el señor Jovani Díaz. R/ conductor P/ indíquele al despacho de don Jairo, si al señor Jovani Díaz le reconocieron el pago de horas extras R/ dentro de la liquidación y dentro de los pagos que se realizan mensualmente, están contemplados las obligaciones que están contempladas en el contrato.
Entonces lo que se le haya debido en su momento, todo se le pagó en tanto en las quincenas como en la liquidación. P/ Don John Jairo, por favor, indíquele al despacho si ustedes. Tienen soportes de esos pagos quincenales que le hacían al señor Giovani Díaz R/ están los pagos que se hacen por Banco y hay otros que se hacen personal, entonces deben de estar los soportes, la verdad no, no sé si están los soportes en carpeta, pero deben de estar los soportes.
Nosotros todo pago que realizamos se deja soporte”7. La testimonial poco aporta en este aspecto porque el señor CELSO VILLALBA ROJAS expuso no tener conocimiento si al actor le pagaron o no primas legales de servicios y saber que el actor disfrutó una sola vez vacaciones, sin recordar detalles temporales. La señora MARTHA LUCÍA CORREA VELÁSQUEZ no se refirió expresamente al tema y NORMI YURANI POVEDA RONCANCIO hizo mención al 6 C01 video 26.
Minuto 45:43 7 C01 video 26, minuto 12:20 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 13 pago de la liquidación definitiva del contrato como consecuencia de la desvinculación. El análisis probatorio da cuenta de la falta de mérito de estimación de estas pretensiones, al estar demostrado su pago con la documental analizada y las confesiones del demandante en su interrogatorio.
En consecuencia, se modificará parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia para en su lugar declarar probadas las excepciones de prescripción de los derechos reclamados, causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, y pago de las vacaciones y primas de servicios generadas con posterioridad. Respecto del reclamo de la dotación, no se cumplen los presupuestos para su condena ante el reiterado y pacífico criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 3084 de 2022, relativo a que la parte demandante puede solicitar indemnización de perjuicios cuando el empleador omite la entrega de calzado y vestido, siempre y cuando acredite con dicha omisión le fueron causados perjuicios, así lo expuso en las sentencias SL3084 de 2022, SL 1639 de 2022, SL 5754 de 2014.
Sobre este particular el representante legal de la pasiva mencionó haber entregado dotación que incluía camisas, corbata, pantalón y bono de calzado, en abril, agosto y diciembre8. El demandante en interrogatorio de parte confesó haber recibido dotación una vez al año, pero incompleta, porque si le daban camisa, no incluía pantalón, y no le suministraban zapatos9.
La testigo NORMI YURANI POVEDA RONCANCIO declaró que la empleadora cada cuatro meses suministra a la comunidad de trabajadores camisa, pantalón y zapatos10. Los señores CELSO VILLALBA ROJAS y MARTHA LUCÍA CORREA VELÁSQUEZ no declararon al respecto. Conforme el análisis anterior, dado que en el asunto no se demostró tal perjuicio, no existe mérito para la estimación de esta pretensión. En relación con la indemnización por despido injusto, comparte la Sala el análisis del A quo sobre su improcedencia, al estar suficientemente demostrado en el 8 9 C01 video 26 minuto 26:23 C01 video 26, minuto 43:16 C01 video 27 minuto 27:37 10 Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 14 plenario que el vínculo laboral finalizó por renuncia del demandante.
La misiva pertinente es del siguiente tenor (C01 PDF 19 pág. 21): Este documento desvirtúa la tesis de la demanda porque el actor no fue despedido, fue él quien decidió dar finiquito a la relación, sin haber invocado los motivos de su decisión. En el interrogatorio de parte el representante legal de la pasiva indicó que el demandante no fue despedido, ya que radicó carta de renuncia del 24 de enero de 201711.
En el interrogatorio de parte el actor manifestó que la empresa lo obligó a renunciar por haber solicitado revisión mecánica del vehículo a cargo, dados los riesgos que el mal estado generaba para su seguridad12, asegurando haber anunciado en la carta de renuncia los motivos de su decisión. Esta afirmación desvirtúa la tesis de la demanda, en la cual brilla por su ausencia la presunta coacción alegada, sin plantearse la fijación del litigio desde tal perspectiva.
El testigo CELSO VILLALBA ROJAS declaró conocer que el contrato de trabajo terminó por el mal estado mecánico del vehículo, sin motivar las razones del dicho13. La señora MARTHA LUCÍA CORREA VELÁSQUEZ, compañera sentimental del demandante, declaró sobre la radicación de carta de renuncia con la promesa de retomar su vinculación 3 o 4 meses después14.
Sin embargo, se reitera el análisis previo sobre lo no responsivo de este testimonio al no tener conocimiento directo en su condición de integrante del núcleo familiar del actor. La señora NORMI YURANI POVEDA RONCANCIO, jefe de personal de la pasiva confirmó que el demandante radicó carta de renuncia, sin recordar puntualmente quien la recibió, ni exponer detalles adicionales15.
C01 video 26 minuto 17:53 C01 video 26 minuto 37:54 C01 video 26 minutos 56:54 14 C01 video 26 minuto 6:55 15 C01 video 27 minuto 26:20 11 12 13 Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 15 Los hechos probados dan cuenta de la omisión del actor de cumplir el deber legal previsto en el parágrafo del artículo 62 del CST, respecto de los motivos de su renuncia. En este sentido se estima acertada la sentencia revisada en consulta sobre este tópico, y se confirmará. Finalmente, en lo referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, está demostrado el pago de los derechos prestacionales del demandante, en un término posterior al finiquito contractual.
A riesgo de entrar en reiteración, el contrato finalizó el 24 de enero de 2017 y el pago se materializó el 9 de febrero de 2017 (C01 PDF 19 pág. 20). Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
Ningún argumento sólido expuso la demandada para sustentar las razones por las cuales canceló los derechos prestacionales del señor GIOVANNI DÍAZ GUTIÉRREZ tan solo el 9 de febrero de 2017, transcurridos 12 días desde la Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 16 terminación del contrato, proceder injustificado y contrario a la regulación laboral que da cuenta del deber de proceder con el pago en el momento del finiquito.
En este sentido, al no tener presente la pasiva el deber de alegar y probar razones serias y atendibles del cumplimiento tardío de las obligaciones laborales en mención, para poder analizar la buena o mala fe de su actuación, existe mérito para la estimación de esta pretensión y reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en favor del actor por los 12 días de retardo.
Sin embargo, es menester precisar que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se relacionó como salario base del año 2017 la suma de $820.857 (C01 PDF 01 pág. 29), superior al smlmv, teniendo la activa el deber de radicar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, so pena de su pérdida y del derecho únicamente al pago de intereses moratorios.
En este caso el contrato de trabajo finalizó el 24 de enero de 2017, pero la demanda se radicó por fuera de los 24 meses el 13 de diciembre de 2019, por ende, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de esta pretensión y en su lugar condenar a COOTRANSFUSA a pagar en favor del demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales causadas al término del contrato de trabajo, liquidados desde el 24 de enero al 9 de febrero de 2017, fecha del pago.
Se entiende surtido así el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en esta sede dado que el mencionado grado implica una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral proferido por GIOVANNY DIAZ GUTIÉRREZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, para en su lugar declarar probadas las excepciones de prescripción de los derechos reclamados, Proceso Ordinario Laboral De: GIOVANNY DIAZ GUTIERREZ Contra: COOTRANSFUSA Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00090-01 17 causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, y pago de las vacaciones y primas de servicios generadas con posterioridad; además declarar improbadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandada y cobro de lo no debido, exclusivamente respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del CST.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinario segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida para en su lugar condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA- a pagar en favor del señor GIOVANNY DIAZ GUTIÉRREZ los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales causadas al término del contrato de trabajo, liquidados desde el 24 de enero al 9 de febrero de 2017, fecha del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. CUARTO Sin costas en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria