REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Ordinario 05266310500120240009101 John Jairo Restrepo Pineda Colpensiones Sentencia Reliquidación. Modifica y confirma sentencia. Acta 281.
Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio del IBL de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 toda la vida o los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, según sea más favorable con una tasa de reemplazo del 80% por tener más de 1.800 semanas cotizadas.
Y se CONDENE al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la que realmente debió recibir, entre el 01 de julio de 2021 y la fecha de su inclusión en nómina de forma vitalicia, con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma subsidiaria la indexación y las costas del proceso.
Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que el señor John Jairo Restrepo Pineda fue pensionado por el riesgo vejez por parte de COLPENSIONES de acuerdo con la Resolución SUB-245752 del 28 de septiembre de 2021 y que la pensión le fue reconocida a partir del 01 de julio de 2021, con una mesada tasada en $1.979.676, y que para obtener dicha mesada, la liquidación se basó en 1.900 semanas cotizadas, con un IBL de $2.502.118,oo, a éste se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.12%.
Que frente al acto de reconocimiento de la pensión no se presentaron recursos, pero radicó ante Colpensiones petición el 22 de febrero de 2024 y escrito adjunto solicitando la reliquidación de la pensión, y que dicha entidad le asignó al trámite el radicado 2024_3405457, y para el efecto emitió la Resolución SUB-105163 del 05 de abril de 2024 expresando en relación con la reliquidación pretendida que, reliquidó la pensión teniendo en cuenta un IBL de $2.502.287 aplicándole una tasa del 79.12%, reajustando la pensión a $1.979.809, con una diferencia mensual de $133.
Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 Menciona que en realidad el IBL de los diez últimos años es diferente al establecido por Colpensiones, así como la tasa de reemplazo que corresponde al 80%. Argumenta que a Colpensiones le fue solicitado se tuvieran en cuenta los ciclos con supuesta mora de agosto, septiembre y diciembre de 1999, noviembre de 2005 y mayo de 2015, dado que contaba con las acciones de cobro frente al empleador moroso, y, por último, indica que contra aludido acto administrativo no fueron formulados recursos por los que se encuentra agotada la reclamación administrativa RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierto que mediante Resolución SUB-245752 del 28-09-2021 le reconoció la pensión de vejez al demandante en aplicación de la ley 797 de 2003, con un IBL de $ 2,502,118, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 79.12%, obteniéndose una mesada equivalente a $ 1.979.676, efectiva a partir del 01 de julio de 2021, y que frente a esta no se interpusieron recursos.
Que es cierto que el demandante el 22 de febrero de 2024 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2024_3405457, y que se encuentra agotada la reclamación administrativa. No aceptó los demás hechos relacionados con la procedencia de la reliquidación pretendida, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de Proceso Radicado intereses moratorios ni Ordinario 05266310500120240009101 indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, compensación, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica.
Como en la demanda se pretende igualmente se tenga en cuenta los posibles aportes en mora del empleador SUMINISTROS DE COLOMBIA SA, por auto del 28 de 2024, (PDF 07), se ORDENÓ su integración como Litisconsorte Necesario por pasiva, de conformidad con el artículo 61 del CGP aplicable analógicamente al ordenamiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
CONTESTACIÓN DEL EMPLEADOR SUMINISTROS DE COLOMBIA SA Esta sociedad dio respuesta manifestando que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, y en relación con los aportes en mora mencionados por el demandante indica que los aportes realizados por dicha sociedad durante toda la vigencia de la relación laboral, así como los correspondientes a los periodos de agosto, septiembre y diciembre de 1999, noviembre de 2005 y mayo de 2015, fueron pagados de manera completa y oportuna, recibidos a satisfacción por parte de COLPENSIONES.
Pese a que ninguna de las pretensiones de la demanda está dirigida en contra de esta demandada indica que se opone a la totalidad de las pretensiones, pues indica que el actuar de Suministros de Colombia S.A. ha sido siempre conforme a derecho, la ley y jurisprudencia, además, dicha sociedad se Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a las pretensiones incoadas en la demanda.
Como excepciones de mérito o de fondo propuso las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 04 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOHN JAIRO RESTREPO PINEDA la suma de $1’711.137,00 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, causado desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2025.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES EICE a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS en Salud que serán consignados en la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SGS EN SALUD – ADRES. INDICÓ que a partir del mes de diciembre de 2025 COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante señor JOHN JAIRO RESTREPO PIONEDA una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año equivalente a la suma de $2’753.062,58, sin perjuicio de los incrementos de ley.
CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2024, sobre el reajuste de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 CONDENÓ en costas a COLPENSIONES; y fijó como agencias en derecho la suma de a $102.668,00, en favor de la parte demandante.
ABSOLVIÓ a la demandada COLPENSIONES y a la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA SAS, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación manifestando que se debe revocar la sentencia, toda vez que el juez consideró que el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 80% del IBL, y no del 79,12% como lo había liquidado Colpensiones.
El fallo se profiere sin tener en cuenta que dicho porcentaje constituye el límite máximo legal, el cual únicamente se alcanza cuando el afiliado acredita el número mínimo de semanas adicionales exigidas por la ley. Que, en el caso concreto, el demandante acreditó 1.990 semanas cotizadas, lo que determina una tasa de reemplazo del 79,12%, conforme a la tabla prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, pretender el reconocimiento de una pensión con el 80% sin cumplir los requisitos equivale a desconocer la norma y ampliar su alcance.
Que el fallo se fundamenta en la aplicación de las sentencias SL138 de 2004 (sic), y SL3501 de 2022, las cuales desconocen los principios de sostenibilidad y universalidad del sistema pensional, pues imponen una obligación Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 económica no prevista en la ley. Así lo ha precisado Colpensiones mediante el memorando de la Gerencia Jurídica de 2023, en el que se indicó que realizar una aplicación extensiva de dichas providencias no constituye precedente, salvo que exista pronunciamiento de la Corte Constitucional que así lo determine, lo cual no ha ocurrido.
Que, por lo anterior, hasta que no exista una decisión de control constitucional que modifique el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debe prevalecer la interpretación literal y restrictiva de la norma, como lo venía aplicando Colpensiones. Adicionalmente, se solicita revocar la sentencia respecto a la condena por intereses moratorios, toda vez que Colpensiones, una vez emitida la resolución que reconoció la pensión, no ha estado en mora en el pago de las mesadas reconocidas, conforme a lo establecido en las sentencias SU 065 de 2018, T-580 de 2003 y C-1024 de 2024.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término pertinente, el apoderado de la sociedad SUMINISTROS alegaciones de DE COLOMBIA segunda S.A.S instancia, presentó con sus argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia conforme al recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones gira en determinar si hay lugar al reajuste solicitado en los términos pretendidos en la demanda conforme a las Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios y a las costas del proceso.
Para el caso concreto se encuentra acreditado en el plenario conforme a las pruebas aportadas lo siguiente: Que Colpensiones le reconoció al señor JOHN JAIRO RESTREPO PINEDA, a través de la Resolución SUB245752 del 28-09-2021 la pensión de vejez, aplicando la Ley 797 de 2003, a partir de 1990 semanas de aportes, con un IBL de $ 2.502.118, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 79.12%, obteniéndose una mesada equivalente a $1.979.676, efectiva a partir del 01 de julio de 2021. Que el señor JOHN JAIRO RESTREPO PINEDA solicitó el 22 de febrero de 2024 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2024_3405457k. Que Colpensiones mediante la Resolución SUB-105163 del 05 de abril de 2024 resolvió la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta 1.990 semanas cotizadas, con un IBL de $2.502.287, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 79.12%, obteniéndose una mesada equivalente a $1.979.809, efectiva a partir del 01 de julio de 2021.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la liquidación de la pensión de vejez. Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al IBL más favorable, una tasa de reemplazo Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 del 80%, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado más de 1.800 semanas.
Partiendo de lo expuesto, en la demanda se solicita que se tenga en cuenta el IBL correspondiente a los últimos diez años cotizados por el afiliado, argumentando que dicho cálculo resulta más favorable que el aplicado por la entidad. Sin embargo, una vez realizada la liquidación por esta Sala, se obtuvo un IBL incluso ligeramente inferior al reconocido por la entidad en la Resolución SUB-105163 del 5 de abril de 2024.
En efecto, el IBL calculado por la Sala fue de $2.500.957, mientras que la entidad había reconocido un IBL de $2.502.287. Por lo anterior, se mantendrá el IBL más favorable previamente reconocido por Colpensiones. Es de advertir que para el cálculo del IBL se tuvieron en cuenta todos los periodos cotizados por el actor, y se validaron las semanas de los meses de septiembre y diciembre de 1999, noviembre de 2005 y mayo de 2015 toda vez que el empleador SUMINISTROS DE COLOMBIA SA, aportó al expediente las constancias de pago por estos ciclos según se advierte en los folios 24 a 27 PDF 13.
Ahora, respecto a la pretensión de la liquidación de la pensión con la tasa de reemplazo del 80% debe decirse lo siguiente. Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida debe ser liquidada conforme lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
(ver entre otras sentencias SL3501-2022) De esta forma, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Partiendo de lo anterior, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimo para el año 2021 ($908.526) que caben en el IBL $2.502.287, lo cual arroja un resultado de 2.7, que en principio da una tasa de reemplazo del 64.15% así: R=65.5 - 0.50 ($2.502.287/$908.526) R= 65.5 - (0.5 * 2.7) R= 65.5 – 1.35 R= 64.15% Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 A pesar de lo anterior es claro que el articulo 34 ibídem establece que, a partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos, lo que indica que en todo caso el porcentaje mínimo que se establecería en este punto seria el 55%, al cual se le deben sumar el porcentaje por semanas adicionales en caso de tenerlas como se describe a continuación. En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2021 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.990 semanas, lo que equivalen a 690 semanas adicionales; y si dividimos las 650 semanas adicionales entre 50, dan un total de 131, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.5%. 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.
Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 64.15% (resultado que nos dio la fórmula) + 19.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 83.65%, sin embargo, como el articulo 34 antes referido limita el porcentaje a un monto máximo del 80%, es esta la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el demandante, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 80% del IBL reconocido por Colpensiones en la Resolución número SUB-105163 del 05 de abril de 2024, esto es, del IBL de $2.502.287, lo que arroja una mesada pensional en la suma de $2.001.829, para el año 2021, y la mesada pensional actualizada para el año 2025 será la suma de $2.749.598, debiendo MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este sentido.
Por lo anterior se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el monto de pensión al que tiene derecho la parte demandante a partir del 01 de julio de 2021 es en la suma de $2.001.830, producto de haberle aplicado al IBL de $2.502.287 la tasa de reemplazo del 80%. Así mismo se MODIFICARÁ el retroactivo reconocido por concepto de reajuste debido desde el 01 de julio de 2021 al 30 de noviembre de 2025, el cual asciende a la suma de $1.505.026, precisándose que a partir del 01 de diciembre de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando una mesada pensional en la suma de $2.749.598, suma esta que deberá ser reajustada con los reajustes de ley a partir del 01 de enero de 2026.
Lo anterior según la siguiente tabla de liquidación: Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2021 2022 2023 2024 2025 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Valor reconocido $ $ $ $ $ 1.979.809 2.091.074 2.365.423 2.584.934 2.719.351 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ 2.001.830 2.114.333 2.391.733 2.613.686 2.749.598 $ $ $ $ $ 22.021 23.259 26.310 28.752 30.247 # mesadas Total retroactivo 7 13 13 13 11 $ $ $ $ $ 154.147 302.362 342.031 373.772 332.714 TOTAL $ 1.505.026 2.
De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).
Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Proceso Radicado Sala de Casación Laboral, Ordinario 05266310500120240009101 se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) (ii) (iii) (iv) (v) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que para el caso bajo estudio si es procedente la condena a los intereses moratorios pretendidos habida cuenta que para la fecha en que se presentó la solicitud de reliquidación de pensión que lo fue el 22 de febrero de 2024, ya era clara la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto a la forma en que debían liquidarse las pensiones conforme a la formula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la C.S.J entre otras en sentencia SL35012022, y en razón de esto, la entidad debió en su momento haber accedido a la solicitud de reliquidación de la pensión liquidando la misma conforme a los parámetros dispuestos Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 según lo explicado en precedencia, sin que lo hubiera hecho conforme a las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual proceden dichos intereses desde el 23 de junio de 2024, sobre el reajuste de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, tal y como se dijo en primera instancia. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en este punto en particular la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el sentido de indicar que el monto de pensión al que tiene derecho la parte demandante a partir del 01 de julio de 2021 en la suma de $2.001.830, MODIFICANDOSE igualmente el retroactivo reconocido por concepto de reajuste debido desde el 01 de julio de 2021 al 30 de noviembre de 2025, el cual asciende a la suma de $1.505.026, precisándose que a partir del 01 de diciembre de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando una mesada pensional en la suma de $2.749.598, suma esta que Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 deberá ser reajustada con los reajustes de ley a partir del 01 de enero de 2026; en todo lo demás se CONFIRMA la sentencia según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.423.500.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240009101 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4392b646a5d418f17403f32b85d90ebfb7575c3d87be2 dd13a0038aef3059b Documento generado en 12/12/2025 11:23:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica