Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110014 2024 00315 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial William Redondo Méndez Herederos de Nancy López Chávez 76001311001420240031501 Recurso de apelación Confirmar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Johana Aristizábal Varela, a través de apoderada judicial, en contra del auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce de Familia de Cali negó la intervención como tercera a la recurrente, apelación que fue repartida a este despacho el 22 de enero de 2026.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de julio de 2024, se admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial interpuesta por William Redondo Méndez contra José Pastor López Cañas y los herederos indeterminados de Nancy López Chávez. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2025, reconoció a Ana Milena López Gonzales como sucesora procesal de José Pastor López Cañas.

Así mismo, Johana Aristizábal Varela por medio de apoderada solicitó su vinculación como tercera en el proceso, toda vez que con la sentencia se pueden ver afectados sus intereses en calidad de propietaria de los bienes con matrícula inmobiliaria 370-31880 y 370-301842 pues se decretó inscripción de demanda de dichos inmuebles. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 2 de mayo de 2025 negó la solicitud de intervención. Dentro del término, la apoderada de Johana Aristizábal Varela interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación; por auto del 12 de noviembre de 2025 fue denegado el recurso horizontal y se concedió el de apelación. III.

RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de Johana Aristizábal Varela en su recurso contra la providencia del 2 de mayo de 2025 manifestó: “Sea lo primero indicar que, la naturaleza del proceso en curso, tratándose de la declaración de unión marital de hecho es un proceso declarativo y el artículo 590 del C. G. del P., hace referencia… la aplicación como medida cautelar de inscripción de la demanda en estos 1 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial William Redondo Méndez Herederos de Nancy López Chávez 76001311014520240031501 Recurso de apelación Confirmar procesos sobre los bienes sujetos a registro, tal como se dio aplicación en este proceso donde se ordenó a través del auto 67 del 05-08-2024, la inscripción de la presente demanda.

De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1 literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de demanda (ii) medidas cautelares innominadas (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de demanda de acuerdo con el numeral 1 literal a, del articulo 590 procede en la medida de que se trata de una pretensión, que de forma consecuencial versa sobre el derecho de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos Entonces no se encuentra hacedero legal cuando la señora juez, argumenta la negación de participación como litisconsorte a mi poderdante, aduciendo que “ en la causa se está debatiendo el estado civil de quien respondió al nombre de NANCY LOPEZ CHAVEZ, que no lo referente a la titularidad de sus bienes” cuando precisamente el bien que se persigue como único patrimonio presuntamente adquirido dentro de a perseguida declaración de existencia de la unión marital de hecho, mismo que de buena fe adquirido mi poderdante de manos del señor JOSE PASTOR LOPEZ CAÑAS, previa adjudicación en sucesión. Y es que en el numeral 10 de los hechos contenidos en la demanda, se relaciona como único bien adquirido dentro de la presunta unión marital de hecho el bien inmueble que mi representada Johanna Aristizábal Varela, adquirió de manos del señor José Pastor López (q.p.d) y se tiene este como base de la liquidación. De acuerdo a lo anterior, la señora Juez desconoció el hecho de que el fallo puede producir un efecto directo sobre los intereses de mi representada, por lo cual se solicita que se reponga dicha decisión y en su lugar se tenga a la señora JOHANA ARISTIZABAL VARELA, actual propietaria de los inmuebles ubicados en Cali, en la avenida Guadalupe carrera 56 No. 91/93/95/97 apartamento 601, identificado con matrícula inmobiliaria 370-31880 y garaje No. 5, ubicado en el sótano del edificio Plaza Real Propiedad Horizontal de la ciudad de Cali, en la avenida Guadalupe, carrera 56 No. 5-91/93/94/97, con matrícula inmobiliaria No. 370-301842 de la oficina de instrumentos públicos de Cali, bienes adquiridos del señor JOSE PASTOR LOPEZ CAÑAS (q.p.d) heredero determinado de la señora NANCY LOPEZ CHAVEZ (q.p.d), a través de la escritura pública No. 953 del 22/03/2024, de la Notaria Dieciocho (18) de Cali como litisconsorte facultativo o voluntario, por ser la directa perjudicada en caso de prosperar la demanda y se ordene la liquidación de la sociedad de hecho sobre el inmueble hoy de su propiedad.” (sic) IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la negativa de tenerla como tercera interviniente dentro del proceso. 3.

Solicita la recurrente que se le tenga como litisconsorte facultativa por ser la directa perjudicada, en caso de prosperar la demanda y se ordene la liquidación de la sociedad sobre el inmueble que hoy es de su propiedad. 3.1. Con relación al litisconsorcio facultativo, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código General del Proceso, es la situación donde los diversos sujetos de derecho 2 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial William Redondo Méndez Herederos de Nancy López Chávez 76001311014520240031501 Recurso de apelación Confirmar se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y, por lo tanto, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás sin que con ello se afecte la unidad del proceso. 3.2.

Ahora, es importante tener en cuenta que no solo basta con que, entre Johana Aristizábal Varela y el demandado José Pastor López Cañas haya existido una relación o acto jurídico, es necesario establecer que ello le otorgue legitimación para demandar o ser demandada. 3.3. En el presente caso no existe legitimación, ya que la relación contractual nacida por la compraventa sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-31880 y 370301842 según se desprende de los certificados de tradición en las anotaciones 17 y 181 respectivamente, no faculta a la recurrente para actuar como demandante o demandada dentro de este proceso declarativo, que como bien lo indicó la a quo tiene como objetivo establecer la existencia de un estado civil, el cual es la existencia de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre William Redondo Méndez y Nancy López Chávez. 3.4.

Así las cosas, en este proceso no se discute sobre los bienes que deben de ser parte de la liquidación, ya que para esto primero se debe establecer la existencia de la sociedad patrimonial. Sin embargo, si bien dentro de este proceso declarativo es procedente decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes que pueden ser objeto de gananciales, si el inmueble en el que se inscribió la demanda es de propiedad de la recurrente y no de las partes, estaría en este caso legitimada para solicitar el levantamiento de la medida. 4.

Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 2 de mayo de 2025, a través del cual el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad negó la intervención como tercera a Johana Aristizábal Varela.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. 1 Folios 40 y 45 archivo 001 cuaderno principal del expediente electrónico del Juzgado. 3 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial William Redondo Méndez Herederos de Nancy López Chávez 76001311014520240031501 Recurso de apelación Confirmar Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff7e06f8ffe3af31bc5edabac092e2ac080ccb5ec0f2502521e61a1545f1b3b5 Documento generado en 06/04/2026 01:50:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4