Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120110038004 AutoRechazaNulidad

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Verbal 05001310300120110038004 Raúl Alberto Builes Benjumea Luz Piedad Builes Benjumea y otros Interlocutorio 043-2024 Convalidación de la nulidad por haberse actuado en el proceso sin proponerla.

Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.

Decisión: Ponente: Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se menoscabe el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado.

Rechaza nulidad por haberla saneado Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presenta el apoderado judicial de la parte convocante dentro del proceso ordinario promovido por Raúl Alberto Builes Benjumea en contra de Luz Piedad Builes Benjumea y otros, la que se resuelve previa las siguientes consideraciones.

I.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2023. En proveído de 31 de enero de 2024 la Sala decretó de oficio la siguiente prueba: “…El perito EDISON LONDOÑO MENESES (C.C. 8.285.806 Celular 311702147), deberá complementar el dictamen pericial en el siguiente sentido: Determinará los frutos civiles que pudo haber producido la edificación objeto del dictamen que obra en el archivo 17 del expediente digital, desde el 8 de abril de 2002 y hasta el momento de presentación del complemento de la experticia. Para los efectos pertinentes, tendrá en cuenta la administración que sobre el inmueble haya ejercido la sociedad Arrendamientos Nutibara y lo informado en aquella oportunidad, efectuando las indagaciones del caso…” 2.

Presentada la experticia y surtido el traslado respectivo a las partes, el apoderado del demandante solicitó que se citará al perito para audiencia de contradicción del dictamen, la que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2024, suspendida para para que el auxiliar de la justicia complementara el dictamen; reanudada el 6 de marzo último. 3.

El 19 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos finales, oportunidad dentro de la cual los extremos litigiosos hicieron uso para alegar de conclusión. 4. En escrito de 29 de abril pasado la parte demandante por intermedio de su mandatario judicial presenta solicitud de nulidad para lo cual argumentó: “…En la parte motivo de la sentencia de primera instancia no se hizo mención alguna a todos los medios probatorios practicados en el proceso y que precisamente se hallan en las carpetas 2, 3, 4 y 5, lo que supone que el juez no los tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión sencillamente porque nos los tenía…” 5.

Descorrido el traslado la parte convocada solicita que la misma sea rechazada de plano por no estar contenida en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, además por haberse saneado por quien la alega al no haber actuado dentro del proceso sin proponerla. II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese Radicado Nro. 05001310300120110038004 vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.

Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones. 3.

Como principios rectores del régimen de nulidades se encuentran: (i) especificidad, (ii) trascendencia, (iii) protección, (iv) convalidación y (v) declaración judicial. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva.

Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. Por su parte, la trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria, siendo la finalidad de las causales de nulidad la prevalencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.

Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional. 4.

Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se afecte el derecho de defensa del Radicado Nro. 05001310300120110038004 afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado. 5.

De otro lado, el artículo 135 del estatuto procesal establece que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. El canon 136 ib., por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; y que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. 6.

Así las cosas, de entrada advierte el Tribunal el tropiezo de la declaratoria de nulidad pedida, como quiera que de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de la actuación del apoderado sin alegarla, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla como qué si bien al sustentar el recurso de apelación, y en la audiencia de contradicción del dictamen puso de presente que el cuaderno nro 5 del expediente no se hallaba completo, no alegó el vicio hoy deprecado, así como tampoco lo hizo en vista pública celebrada el 6 de marzo, ni al momento de presentar los alegatos finales, convalidación tácita que “por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.

“Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” ( (C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991.

M.P. Rafael Romero Sierra) Radicado Nro. 05001310300120110038004 7. Conviene precisar que en virtud de la manifestación que hizo dicho profesional del derecho en la primera audiencia ya referida, se dispuso a oficiar a los juzgados que conocieron del asunto en primera instancia, y en razón a ello la Secretaria del Tribunal expide la siguiente constancia: 8.

Deviene de lo anterior la negación de la solicitud de nulidad planteada por la parte convocante por haberse convalidado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

Niega la solicitud de nulidad planteada por la parte convocante por haberla convalidado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310300120110038004 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 909580520be1f63d6c293f1ab9a0bfd37e726ded64b26f266f588b3fc0a1f531 Documento generado en 23/05/2025 01:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120110038004