Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023-00405-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 3 de diciembre de 2025) 11001 3103 046 2023 00405 01 Ref. proceso verbal de Importaciones del Sur S.A.S. frente a Agropecuaria la Unión S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Se decide sobre el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que, el 5 de mayo de 2025, profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de responsabilidad extracontractual de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2023, en la ruta 4518 de la vía Fundación (Magdalena), dentro del cual se vio involucrado un búfalo de propiedad de los convocados. En consecuencia, reclamó que se condene a su contraparte a pagarle $407’551.115 por concepto de daño emergente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Relató que el 13 de enero de 2023, a las 3:00 horas en la ruta referida, el vehículo de placas WHW-700 de su propiedad y conducido por Jossie Mesa, colisionó con un búfalo que “hacía parte de la manada de búfalos de la Hacienda la Pradera”, de propiedad de Agropecuaria la Unión S.A.S. A raíz del suceso su vehículo quedó obsoleto, por lo que se vio forzado a adquirir uno nuevo de similares características por un precio de $169’990.000, destinado para la comercialización y promoción de fruta fresca importada, cuya actividad es la que desempeña la sociedad demandante.

Para la fecha del accidente, el automotor tenía la póliza n.° 45-48101039942 de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Seguros del Estado, ante quien tramitó reclamación para el pago del siniestro y fue denegada el 16 de febrero de 2023, pues se esgrimió una exclusión que no estaba contenida en la carátula de la póliza. 2. LAS CONTESTACIONES. 2.1.

Agropecuaria la Unión S.A.S. excepcionó: (i) “inexistencia del derecho”; (ii) “falta de nexo causal”; (iii) “falta de prueba del daño causado”; (iv) “falta de legitimación en la causa” y (v) “culpa exclusiva de la víctima – actividad peligrosa”. Alegó que no se verificaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente, la culpa de la demandada, el daño alegado y el nexo de causalidad, y que no hay croquis de la autoridad competente o registro del lugar de los hechos y el semoviente, que respalde el dicho de la demandante.

Informó que, de acuerdo con el inventario físico y contable de la que dispone la sociedad demandada, así como el contratado con COA – Consultores y Operadores Agroindustriales S.A.S., no se reportaron pérdidas, ni muertes de ningún semoviente, para la época relevante. Añadió que el conductor del rodante es el culpable del accidente de tránsito por desplegar una actividad peligrosa. 2.2.

Compañía Mundial de Seguros S.A. objetó el juramento estimatorio y formuló las defensas que rotuló: (i) “configuración de una causal de exclusión (…)”; (ii) “prohibición al derecho de opción de la acción e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en contra de la demandada Seguros del Estado S.A.”; (iii) “indebida acumulación de pretensiones”;

(iv) límite de responsabilidad de la póliza (…)”; (v) “inexistencia de cobertura por lucro cesante a favor del asegurado en la póliza (…)”; (vi) “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e (vii) “inexistencia de la obligación”. OFYP ZZ 2023 00405 01 2 Expresó que el actor no aportó prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; que para la fecha de los acontecimientos el conductor del vehículo no contaba con licencia apta y vigente, por lo que se verifica la exclusión del numeral 2.2.11 de la póliza; que en caso de triunfar el reclamo, no puede superar el límite pactado como indemnización y observarse la no cobertura del lucro cesante convenida en el contrato aseguraticio.

Señaló que no existe solidaridad frente a la aseguradora, quien solo puede ser llamada bajo una acción de responsabilidad contractual y no extracontractual, por lo que las pretensiones de la demanda son indebidas.

3. EL FALLO APELADO1. La juez a quo negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque el daño se demostró en las diligencias (representado en la pérdida superior al 75% del automotor de propiedad de la demandante), no ocurrió lo mismo respecto de la culpa y el nexo de causalidad atribuible al extremo pasivo, por cuanto no se probó la propiedad del semoviente en cabeza de Agropecuaria la Unión S.A.S. Recalcó que no existe reporte de alguna autoridad de tránsito que dé cuenta de la presencia de un semoviente en el accidente, tampoco se adosó fotografía, video o algún otro medio que mostrara de manera fehaciente, que la “guarda, custodia y/o propiedad del semoviente” era atribuible a Agropecuaria la Unión S.A.S. y con ello su legitimación por pasiva.

Igual falencia probatoria advirtió sobre la ocurrencia de los hechos en el lugar que se mencionó en la demanda, en tanto los interrogatorios y las pruebas indiciarias no ofrecen esos detalles circunstanciales, que, incluso fueron desvirtuados con el inventario de animales que incorporó Agropecuaria la Unión S.A.S. 1

RESUELVE

“PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de mérito de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” propuesta por la demandada Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del extremo actor, propuestas contra los aquí demandados Agropecuaria la Unión S.A.S. y Seguros del Estado S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión y el numeral primero de este fallo.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares practicadas en la presente lid.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO: CONDENAR en costas la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho para cada demandada la suma de $2.000.000 M/cte”. OFYP ZZ 2023 00405 01 3 Por último, señaló que la aseguradora fue demandada “en un yerro evidente de acumulación de pretensiones”, “por la responsabilidad civil extracontractual”, a pesar de que la relación con la demandante es de origen contractual y por tanto no es solidaria, defecto que impedía interpretar el libelo so pena de emitir un pronunciamiento extra petita.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Sostuvo la parte inconforme: a) Contrario a lo esgrimido por la juez de primer grado, la tenencia o propiedad del animal se probó con el informe del concesionario Yuma que se adosó con la demanda y que aunque no fue desconocido ni tachado, no fue valorado en la decisión fustigada, documento respecto del cual “existe confesión por parte de la apoderada del demandado cuando acepta el hecho de la demanda en el que se habla del informe y del accidente de tránsito”.

Que, a través de su representante legal, Agropecuaria la Unión S.A.S., confesó que la finca La Pradera tiene una extensión de 860 hectáreas, aproximadamente 2.3 km sobre la carretera que la divide, que para la fecha de los hechos existían unos 680 búfalos en la hacienda y nadie los vigila en horas de la noche, y además el único vecino que conoce ejerce la extracción de palma de cera.

Insistió la apelante en la efectiva demostración del daño de su vehículo y la falta de funcionalidad de ese bien, de los pagos que ha tenido que realizar por concepto de fletes y “que el búfalo involucrado en el siniestro, y de propiedad de la sociedad demandada, se encontraba transitando la vía pública, por fuera de sus respectivos corrales generando el impacto en el vehículo de placas WHW 700”, de su propiedad lo que acredita el nexo causal.

Señaló que, colegir lo contrario, “sería no solo desafiar la lógica sino contrariar el sentido común”, “pues bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia NO podría resultar lógico que en el búfalo involucrado en el siniestro NO sea de aquellos de los 680 búfalos que existían en la finca para el día del siniestro”. b) Censuró que se haya obviado la facultad de interpretar la demanda para discernir sobre la responsabilidad contractual o extracontractual, para exonerar de condena a la aseguradora.

OFYP ZZ 2023 00405 01 4 5. LA RÉPLICA. Agropecuaria la Unión S.A.S. alegó que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos y el accidente descritos en la demanda, tampoco del tipo de semoviente presuntamente involucrado que vincule directamente a Agropecuaria la Unión S.A.S., y que el denominado informe Yuma no obra en el expediente.

Añadió que la confesión alegada por la recurrente no es de recibo, y no puede interpretarse como reconocimiento de la demandada, de ser propietaria de algún semoviente que ofreciera incidencia en los daños que su contraparte dijo haber sufrido. Reiteró que el conductor al servicio de su contraparte carecía de licencia para conducir vehículos de transporte de carga pesada y podría configurar la culpa de la víctima o ser un indicio de negligencia. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: A. Frente a las pretensiones incoadas contra la Agropecuaria la Union S.A.S. 1.

Como de alguna manera también lo percibió la juez de primer grado, la parte actora no satisfizo la carga que le asiste, de acreditar los supuestos fácticos en los que soportó su demanda, acontecidos el 13 de enero de 2023. Tampoco se demostró, como incumbía a la parte actora, la condición de propietario, tenedor, poseedor o guardián del semoviente que enrostró a su antagonista, lo que concierne a la relación de causalidad entre el hecho y los daños que sufrió el vehículo automotor de transporte de carga de placas WHW700.

Desde luego, era del resorte de la demandante la carga de demostrar esos presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil en que fundó su acción, requisito ineludible para alcanzar resarcimiento de los perjuicios materiales en OFYP ZZ 2023 00405 01 5 el escenario de la responsabilidad patrimonial que ofrece incidencia en este litigio.

La ausencia de acreditación de esos elementos es razón suficiente para desestimar los argumentos que se consignaron en la alzada, entre ellos los concernientes a la palpable presencia de un animal el día de los hechos y la propiedad o tenencia del semoviente por parte de Agropecuaria la Unión S.A.S., que concierne a la atribución causal. 2.

En esta oportunidad, es ostensible que, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según el dicho de la demandante, ocurrió el accidente de tránsito del 13 de enero de 2023, que involucró al vehículo automotor de su propiedad y, eventualmente la intervención de un semoviente de propiedad, o bajo el control de Agropecuaria la Unión S.A.S. Respecto del “informe del concesionario YUMA” que sirve de fundamento a la alzada, ha de verse que en el expediente no obra tal documento.

En su escrito de contestación, Agropecuaria la Unión S.A.S. negó enfáticamente el hecho segundo de la demanda, alusivo a la elaboración de ese documento. Por consiguiente, el planteamiento de la apelante respecto de una supuesta confesión de Agropecuaria la Unión S.A.S. sobre los supuestos fácticos que consignó en su escrito demandatorio, no es de recibo.

Las disertaciones de la inconforme sobre la autenticidad del Informe YUMA (bajo los apremios del artículo 244 del C. G. del P.) caen en un vacío. Se reitera, el expediente no da cuenta de la existencia del susodicho documento. Lo infructuoso de esa labor probatoria se reafirma con el interrogatorio que en su oportunidad absolvió Juan Sebastián Herrera Cortés (representante legal de la demandante), quien reconoció que no presenció los hechos constitutivos de la demanda; que fue informado de lo sucedido por Lenin Nava, y que este a su vez se enteró fue por la versión que le entregó el conductor del vehículo siniestrado.

En esa misma declaración de parte se puso de presente que, a través del mencionado señor Nava, Juan Sebastián Herrera Cortés fue informado que el vehículo se encontraba en una estación de servicio, cerca de un peaje, porque OFYP ZZ 2023 00405 01 6 por instrucción de la policía se había movido el rodante de la vía por el riesgo que podría representar en un sitio de alto tránsito.

En ese escenario, el Tribunal encuentra relevante que pese al relato del señor Herrera Cortés sobre la presencia de policía de carreteras en el lugar de los hechos, no se haya elaborado el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT, en los términos del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre2, máxime, si acorde con el conductor el incidente involucraba un semoviente de gran tamaño (búfalo), “agonizando sobre la cerca” (así lo relató el representante legal de Importaciones del Sur S.A.S.).

Es notorio entonces que ni siquiera el representante legal de la demandante tuvo conocimiento, de primera mano, de los pormenores que rodearon el accidente de tránsito que se trajo a cuento. Resulta oportuno agregar, que en el expediente milita la comunicación del 25 de mayo de 2023, a través de la cual la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena le informó a la demandante que “no se encuentra registro alguno de copias del Informe Policial del Accidente de Tránsito - IPAT”, “del día 13 de enero del 2023 en la ruta 4518 de Fundación-Magdalena, en la que un búfalo se le atraviesa al camión de placa WHW700”, razón por la cual le sugirió “acudir al instituto de tránsito de Aracataca” por encontrarse dentro de esa jurisdicción. A pesar de esa respuesta, el Tribunal no atisba que la demandante ante la municipalidad de Aracataca, hubiera desplegado alguna gestión con miras a 2 ARTÍCULO 144.

INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. OFYP ZZ 2023 00405 01 7 obtener el informe de accidente de tránsito, cuya utilidad en esta oportunidad hubiera podido ofrecer considerable alcance.

Ha de añadirse que ninguna de las pruebas que militan en el expediente arroja evidencia, y menos contundente sobre la presencia de un búfalo en el lugar y fecha de los hechos, lo que deja sin respaldo el relato del representante legal de la demandante, quien como ya se anotó, admitió que no tuvo percepción directa de los hechos relevantes. 3.

Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por cierto el hipotético evento de la presencia de un búfalo el 13 de enero de 2023, en la ruta 4518 de la vía Fundación (Magdalena), y su incidencia en la colisión del vehículo de propiedad de la demandante, por igual se impondría la absolución de Agropecuaria la Unión S.A.S. Con el propósito recién anotado, conviene memorar, con apoyo en el artículo 2353 del Código Civil, que “[e]l dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal”.

A su vez, el artículo 2354 de la obra en cita establece que el “daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga”. Es claro entonces que para el resarcimiento de los perjuicios por la acción de la que se viene hablando, además de los presupuestos axiológicos generales de la responsabilidad aquiliana, es forzoso demostrar que el animal es de propiedad, o reporta servicio o utilidad al extremo demandado.

La doctrina lo explica así: “De acuerdo con el artículo 2353 del Código Civil el dueño del animal es responsable del daño causado por este. Es claro que el derecho de dominio permite al propietario ejercer toda clase de vigilancia sobre las cosas animadas o inanimadas, que le pertenecen (…) Con base en esto último, podemos afirmar que no solamente al dueño del animal sino también a todo aquel que se sirva de él se le presume culpable frente a las víctimas demandantes (…) En realidad, se sirve de un animal quien tiene el poder intelectual de dirección y control de este y, en consecuencia, tienen la posibilidad de impedir la producción del daño”.

(Tamayo Jaramillo, J. (1999). De la Responsabilidad Civil. Tomo III. Bogotá: Editorial Temis S.A. Pág. 60 y 61). En apartes anteriores, ya el Tribunal destacó la falta de elementos de convicción que corroboren la presencia de un búfalo en el lugar, fecha y hora de OFYP ZZ 2023 00405 01 8 los hechos y su incidencia en el choque del vehículo de propiedad de la demandante.

Esa orfandad probatoria, tampoco es ajena a lo que concierne al servicio, tenencia, utilidad o propiedad del semoviente en cabeza de Agropecuaria la Unión S.A.S. La apelante adujo una seria de vicisitudes, carentes del vigor argumentativo que se requería para que se impusiera concluir que -como le incumbía a ella, en su condición de víctima-, se tuviera por cierto que, su antagonista tenía la disposición de ese búfalo, por ser su propietaria, tenedora, o cualquier otra connotación. Sobre ello, al plantear su recurso la inconforme alegó que, si se tiene en cuenta el objeto social de Agropecuaria la Unión S.A.S.; la considerable extensión de la finca La Pradera; la extensión de la carretera nacional que la divide y la ubicación de los terrenos en las proximidades del aducido accidente, por simple sentido común debía colegirse que el semoviente que tendría incidencia en el accidente, sería uno cualquiera de los “680 búfalos que existían en la finca para el día del siniestro”.

También el representante legal de la demandante, señor Herrera Cortés, relató que en diversas oportunidades el señor Lenin Nava acudió a los predios de Agropecuaria la Unión S.A.S, y allí varias personas habrían afirmado que el búfalo al que se atribuyó la causa del daño era de propiedad de la demandada en mención. Sin embargo, además de que la versión de Lenin Nava no obra en el paginario (cuyo testimonio ni siquiera se pidió en la demanda), tampoco se advierte la identificación precisa de las personas que, en el decir del señor Herrera Cortés, aceptaron que el animal estaba bajo los dominios de Agropecuaria la Unión S.A.S. Contrario a ello, Luis Fernando García Arrázola, representante legal de la Agropecuaria la Unión S.A.S, refirió que solo hasta noviembre de 2023 se enteró de las reclamaciones de la demandante, pero que antes no tuvo noticia de ningún incidente que involucrara a los animales de la finca La Pradera, ni siquiera por parte de los empleados que allí laboran bajo su dirección. OFYP ZZ 2023 00405 01 9 El señor García Arrázola negó que en alguna oportunidad los animales hayan salido de la propiedad, e informó que los semovientes están numerados en sus orejas, en la parte superior del lomo y marcados en el anca con herradura ardiente, sin que -para la época relevante- se reporte faltante de búfalos en la hacienda según los inventarios internos y los de COA consultores, entidad contratada para ese propósito.

En efecto, Consultores y Operadores Agroindustriales S.A.S. emitió documento el 20 de noviembre de 2023, en el que certificó que “el inventario que reporta para los meses de Febrero – Noviembre de 2023”, “coincide con los reportes de novedades técnicas mensuales”, “dentro del cual se describe la afectación del inventario de animales por ingresos y salidas dentro del sistema productivo, tales como nacimientos, compras, muertes y ventas”, y “no se evidencia pérdida, hurto o faltante de semovientes”.

También en su alzada, la inconforme alegó que Agropecuaria la Unión S.A.S., confesó que ella es la única que ejerce su actividad comercial con búfalos, en el lugar de los acontecimientos. Sobre ello ha de verse que el representante legal de la demandada precisó en su versión que ha presenciado otros búfalos a través de las cercas de sus vecinos. La recurrente adujo que, como los animales no cuentan con vigilancia de personal durante la noche, sería plausible asumir que salen de los terrenos de la finca para transitar por las vías públicas.

Cierto es que el señor García Arrázola, representante legal de Agropecuaria la Unión S.A.S. admitió en su interrogatorio de parte que a partir de las 4:00 p. m. el personal deja a los animales pastando en los potreros. Sin embargo, en la misma oportunidad el interpelado precisó que los bóvidos permanecen dentro del cerco eléctrico que funciona continuamente en los dominios de la demandada, lo que deja sin vigor el reparo en estudio.

En definitiva, no existe verdadera evidencia de la presencia de un animal en el lugar de los hechos y causante de la colisión con el vehículo; brilla por su ausencia probanza que indique que el búfalo al que hace alusión la demandante, pertenecía o estaba bajo el dominio, guarda, servicio, cuidado o tenencia de la Agropecuaria la Unión S.A.S. OFYP ZZ 2023 00405 01 10 B. Frente a las pretensiones incoadas contra la aseguradora. 1.

La censura planteó que no se interpretó la demanda respecto de los pedimentos izados en contra de Seguros del Estado S.A. A partir de la forma como se estructuró la demanda incoativa de este proceso, de alguna manera se explica que la juez a quo hubiera colegido que la convocatoria que se hizo de la aseguradora involucró una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se promovió acción civil de responsabilidad extracontractual, a sabiendas de la existencia de un contrato de seguro entre la demandante y Seguros del Estado.

En rigor, con su demanda, la hoy apelante reclamó que se condene a su contraparte a pagar el monto del siniestro amparado con la póliza expedida por la aseguradora, tema que regulan los artículos 1083, 1127 y siguientes del Código de Comercio y, no propiamente las reglas atinentes a la responsabilidad aquiliana. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que -como lo sugiere la inconforme- la demanda ameritaba un despacho de fondo, en cuanto concierne a las pretensiones que incoó contra la aseguradora, por igual, la suerte adversa de esos pedimentos se imponía, por las razones que se consignarán a continuación. 2.

No puede soslayarse el hecho de que -de acuerdo con lo probado y esgrimido por la aseguradora, por vía de excepción-, el conductor del automotor de placas WHW-700, para la fecha en que se presentó el accidente vehicular que ofrece incidencia en este litigio, no contaba con la categoría vigente en su licencia de tránsito para operar ese tipo de vehículos (así lo aceptó, a su vez, el representante legal de la sociedad demandante Juan Sebastián Herrera al absolver su interrogatorio de parte).

Esa vicisitud motivó la negativa de Seguros del Estado del 16 de febrero de 2023, con la que objetó la reclamación realizada por la parte actora, con soporte en la causal 2.2.11 del numeral 2.2 de las “exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza”. OFYP ZZ 2023 00405 01 11 Entonces, así se diera por sorteada la falencia de la indebida acumulación de las pretensiones de la demanda, la Sala vislumbra que la reclamación sería inocua por haberse configurado una de las exclusiones convenidas en el contrato de seguro, tal y como lo excepcionó la aseguradora, al contestar la demanda.

Dentro de las condiciones generales del mencionado negocio aseguraticio, se observa la siguiente exclusión “2.2.11. CUANDO EL CONDUCTOR NO POSEA LICENCIA DE CONDUCCIÓN, O HABIÉNDOLA TENIDO SE ENCONTRARE SUSPENDIDA O CANCELADA O ÉSTA FUERE FALSA O NO FUERE APTA PARA CONDUCIR VEHÍCULO DE LA CLASE O CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, DE ACUERDO CON LA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN LA LICENCIA”.

Así las cosas, se hace palpable que se materializó la excepción recién traída a cuento, de donde emerge que se concretó el supuesto de hecho que contempla la exclusión recién comentada con efectos favorables totales a la aseguradora (art. 1077 del C. de Comercio). No se olvide que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (art. 1056, ib).

En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “‘… el artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”, y que “es en virtud de este amplísimo principio ‘que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.

Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (sent. de 7 de octubre de 1985)”3 (destacado por el Tribunal). 3 CSJ, sent. de enero 29 de 1998, exp. 4894, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. OFYP ZZ 2023 00405 01 12 C. RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, no prospera la apelación en estudio, como quiera que -frente a Agropecuaria la Unión S.A.S.- no se acreditaron hechos verdaderamente constitutivos de responsabilidad civil, cuyos daños sean susceptibles de ser resarcidos por esa vía, lo cual hace inocuo incursionar en los demás elementos axiológicos de la acción invocada por la demandante.

Y con relación a la aseguradora, amén de la indebida acumulación de pretensiones que sacó a relucir la juez de primera instancia, se tiene que las pretensiones estaban destinadas al fracaso, ello, ante la demostrada causal de exclusión que, también como excepción impetró Seguros del Estado, con motivo de no contar el conductor del vehículo siniestrado con licencia apta y vigente, por lo que se verificó la exclusión del numeral 2.2.11 de la póliza.

Se condenará en costas de la alzada a la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Importaciones del Sur S.A.S. frente a Agropecuaria la Unión S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Costas de la alzada a cargo de la demandante.

Liquídense por la juez a quo quien incluirá como agencias en derecho de la apelación la suma de $ 2’500.000, según lo estima el Magistrado ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2023 00405 01 13 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d1ecd94ece14eed618de42a408364707517faebc90b4b551cd121df5bf868 e4 Documento generado en 09/12/2025 11:05:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00405 01 14