Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 007 Auto Concede Termino

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Curador Ad-Litem: Vinculado: Apoderado: Radicación: Reivindicatorio Carolina Paola Gómez Monroy Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque Yalile Orozco Escobar y Carlos Alirio Valcárcel Carvajal Wilman Alfonso Sánchez Internacional Economics Solutions SAS Nelson H. Vargas Gutiérrez 2025-0024 / NUR 2019-0040 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso reivindicatorio, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada y por el vinculado a la actuación Internacional Economics Solutions SAS, contra la sentencia proferida en audiencia el 15 de enero de 2025, por el señor Juez Civil del Circuito de Guateque.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 15 de enero de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por el demandado Carlos Alirio Valcárcel Carvajal, y por el apoderado de la sociedad International Economics Solutions SAS, vinculada al proceso.

En ese sentido, se observa que los recurrentes fundamentaron sus reparos en los siguientes aspectos: • El demandado Carlos Alirio Valcárcel Carvajal (Allegó sustentación por escrito): Refiere que el Despacho fallador, omitió pronunciamiento expreso sobre los argumentos jurídicos de fondo planteados en las excepciones y acogió una equivocada tesis, en la cual se llegó a una conclusión errónea y violatoria de normas procedimentales y sustantivas.

Igualmente, indica que la sentencia aquí recurrida, se basó expresamente en el argumento señalado por este digno cuerpo colegiado, en la providencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en la cual revocó la sentencia anticipada y ordeno continuar con el proceso, cuyo argumento central, es que, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado.

Dr. HUMBERTO OTÁLORA, en la cual se resolvió recurso de apelación de proceso proveniente también del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, se declaró la acción de simulación por vía de excepción y que en consecuencia el bien objeto del litigio en este proceso había regresado a la titularidad del en ese momento parte demandante. La sucesión del señor Ulpiano Gómez.

Señala que tanto la sentencia aquí recurrida, como lo expresado por el Tribunal en el ya señalado auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), están equivocados por las siguientes razones: - - - - Al momento de presentarse la demanda objeto de este proceso, existía ya la falta de legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que, en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado.

Dr. HUMBERTO OTÁLORA, en la cual se resolvió recurso de apelación de proceso proveniente también del juzgado Civil del Circuito de Guateque, NUNCA declaro la simulación por vía de excepción. Y MENOS se ordenó que el bien objeto del litigio en este proceso, regresara a la titularidad del en ese momento parte demandante, es decir, la sucesión del señor Ulpiano Gómez Como puede observarse.

En la providencia que ha fundamentado toda esta historia procesal. En ningún momento el Tribunal, ordenó o siquiera insinúo que se debía cancelar la anotación No. 13, de fecha 3 de enero de 2001, sobre el folio de matrícula No. 07912874 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Guateque., pues la misma la dejó incólume y sin alteración alguna.

Debe tenerse en cuenta que el proceso que culminó con el fallo ya tantas veces reseñado aquí y con la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2008, proferido por el HONORABLE EL TRIBUNAL DE TUNJA, y con ponencia del magistrado LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA, no fue tramitada de manera personal por el señor Ulpiano Gómez, debido a su infortunado fallecimiento previo a la presentación de la misma, por lo que el trámite se adelantó por los entonces herederos del referido causante Ulpiano Gómez, quienes demandaron a la señora Yalile Orozco Escobar, por la figura de lesión enorme, por lo que esta es una condición o detalle que definió el resto del devenir del proceso e incidió directamente en el fallo.

Así las cosas, queda plenamente demostrado que el fallo ya tantas veces reseñado, de fecha 12 de marzo de 2008, lógica y jurídicamente, no tuvo la entidad jurídica para darle consecuencia a la excepción de simulación, más allá de su declaratoria. Por lo que, en estricto derecho, la aquí parte demandante, no tiene la titularidad el bien objeto del litigio.

En consecuencia. Tampoco tiene la legitimación de causa por activa en el proceso. 2 Reivindicatorio 2025-0024 / NUR 2019-0040 - - - - - Para reforzar este punto, señala que en el proceso se ha demostrado con prueba documental a través de una entidad estatal, cual es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, que para el momento de radicación de la demanda objeto de este proceso, no se encontraba vigente el título de propiedad del señor Ulpiano Gómez (q.e.p.d), conforme se desprende del certificado de libertad No. 079-12874, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, aportado en la demanda; pues muy al contrario, en la anotación No. 15 del documento aportado, se señalaba a la señora: OROZCO ESCOBAR YALILE, como titular de derecho real de dominio.

Lo anterior no solamente por lo argumentado previamente, sino porque en la correcta lectura con aplicación jurídica de un certificado de libertad, se debe observar que el mismo documento público define la titularidad del inmueble y así lo expresa en cada numeral y /o anotación que allí se consigna En el escrito de contestación de la demanda, ya se había advertido que la Oficina de Registro de Públicos de Guateque había respondido varios derechos de petición a los diferentes apoderados que actuaron en el proceso archivado de la sucesión del señor Ulpiano Gómez y de manera escrita y expresa, les habían informado que jurídicamente el bien aquí señalado e identificado con matrícula inmobiliaria No. 079-12874, continuaba en cabeza de la señora YALILE OROZCO ESCOBAR.

Es decir, que tenían conocimiento jurídico previo de esta situación antes del radicado de la presente demanda. Incluso en fecha previa a la radicación de la presente demandada. El suscrito había solicitado un certificado especial a la Oficina de Registro de Públicos de Guateque, la cual mediante documento de fecha cinco (5) de junio de 2018.

Emitía concepto jurídico y determinaba la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a favor de la señora YALILE OROZCO ESCOBAR. (Documento que se anexo con la contestación de la demanda), con lo que se desvirtúa aún más la afirmación expresada por la parte demandante sobre la titularidad del bien. En ese sentido, concluye que en este caso, la propiedad jurídica sigue en una entidad jurídica diferente a la parte demandante, por lo que no reúne el requisito fundamental de esta clase de proceso, que es que la propiedad figure legalmente en cabeza de la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se proceda a declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa, así como las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda. • El vinculado Internacional Economics Solutions SAS (Minuto 45:22). Arguye que en este caso no se configura la legitimación en la causa por activa respecto de la parte demandante, por lo que se acoge a los planteamientos del otro recurrente, teniendo en cuenta que el camino expedito o la acción legal a interponer no era un proceso reivindicatorio, sino otra clase de proceso, que se debió haber indicado por parte de la demandante.

Sobre el tema de la legitimación recalca que el mismo se da por la titularidad del bien, se da por quien ostenta la calidad de propietario como obra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, respecto del predio objeto del litigio. En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Reivindicatorio 2025-0024 / NUR 2019-0040 Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.

Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.01.24 18:50:00 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Reivindicatorio 2025-0024 / NUR 2019-0040