Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2025-00385-01InadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 Rad.:2025-00385-01 RADICACIÓN 76-520-31-84-003-2025-00385-01 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO MARTHA NIDIA NOGUERA NATES GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN APELACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2026. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia No. 160 de 26 de mayo del 2026, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), como culminación típica del proceso de DIVORCIO instaurado por la señora MARTHA NIDIA NOGUERA NATES contra el señor GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN.

II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 160 de 26 de mayo del 2026, proferida 2 Rad.:2025-00385-01 por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), cuando el reparo hecho por el apelante se refiere a pretensiones no solicitados en la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso y además la sentencia fue proferida a su favor? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 160 de 26 de mayo del 2026, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por carecer de legitimación en la causa para recurrir por ser el fallo favorable a sus intereses y, además, por presentar reparos sobre pretensiones no solicitados en la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: A. El articulo 320 del Código General del Proceso, indica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

B. Sobre la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 3 Rad.:2025-00385-01 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” C. El articulo 281 estatuye que: “CONGRUENCIAS.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. …”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: A. Se tramitó en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), proceso DIVORCIO promovido por la señora MARTHA NIDIA NOGUERA NATES contra el señor GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN.

B. Las pretensiones de la demanda fueron: “PRIMERO – Decretase la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de los cónyuges, de condiciones civiles ya indicadas, por la causal primera del artículo sexto de la ley 25 de 1992, que reformo el artículo 154 de Código Civil, modificado por la ley 1A de 1976 Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges¨, por cuanto los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de un año. SEGUNDO – En consecuencia, quede definitivamente suspendida la vida común de los casados y disuelta la sociedad conyugal.

TERCERO – Procédase a la LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existente entre la Sociedad conforme los parámetros legales. CUARTO – Ordénese que a partir de la de la emisión de la sentencia de divorcio, los gastos de sostenimiento de cada uno de los serán sufragados por estos 4 Rad.:2025-00385-01 en forma independiente, fruto de su trabajo esfuerzo personal.

QUINTO – Que una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio se ordene la inscripción en el Libro de registro de varios correspondiente de la notaría 16 del círculo del municipio de Cali departamento del Valle del Cauca; de acuerdo a lo estatuido por el decreto 1250 de 1970, reformado por la ley 25 de 1992 y en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

SEXTO: Disponer que la menor ANGELLY ESCOBAR LOPEZ, queda en poder, bajo la guarda y custodia de la señora MARTHA NIDIA NOGUERA NATES.

SEPTIMO: Disponer que el señor GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN, responderá en adelante por los gastos de crianza, alimentación y educación de la menor ANGELLY ESCOBAR LOPEZ, en un cien por ciento (100%) incrementada en un porcentaje de acuerdo al aumento del IPC, que correspondería a un millón doscientos mil pesos mtc ($1.200.000.oo) de la manutención de su hija, suma que se depositará los cinco días primeros de cada mes, a ordenes de mi mandante.

OCTAVO: Ordenar el registro de la sentencia en las oficinas y lugares correspondientes.

NOVENO: Citar al defensor de familia.

DECIMO: Condenar en costas al demandado en caso de oposición a la presente demanda”. C. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por sentencia Nro. 160 de fecha 26 de mayo de 2026, resolvió: “Decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que celebraron, en una parroquia respectiva de la ciudad de Cali, la señora MARTA NIDIA NOGUERA NATES, con cédula de ciudadanía Nro. 66.882.908, con el señor GAITÁN JAIR ESCOBAR MARÍN, con cédula de ciudadanía Nro. 10.631.528, con asidero en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales a plenitud acreditada en este informativo, amén de unas injurias, unos maltratamientos, unas violencias en diferentes contextos, en particular, verbigracia, psicológica y económica producida por parte del masculino en contra de la femenina, aplicando de esta suerte el enfoque de género y no vulnerar por nuestra parte, institucionalmente lo que tiene que ver con esa figura, que nos ayudará paulatinamente a ir desterrando la violencia en contra de la mujer. 2-).

Como consecuencia de lo anterior, igualmente queda disuelta la sociedad conyugal, que con ocasión de este surgiera, ya explicamos por qué, y la colocamos en estado de liquidación, la Ley precisa los diferentes escenarios que hay para este propósito y se pueda adelantar. 3-). Declaramos igualmente como responsable de la ruptura de esa relación matrimonial, por una confesa, con desparpajo, piensan que esto no amerita una sanción, y lo propio por violencia a el señor demandado en este caso en favor de la señora demandante, se le condena en ambos contextos, en ambos ámbitos a que le dispense por modo vitalicio una pensión de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales que deberá pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, hora sea consignando en la cuenta de este despacho o ya si llegan las partes a una acuerdo, en la cuenta de la señora o por Nequi o lo que sea, suma esta que se irá incrementando a partir del 01/01/2027 y así sucesivamente conforme al IPC.

No hay otro tipo de condenaciones a reparaciones y demás, cuanto que esto no fuera demandado por modo preciso, aunque lo anterior lo podemos hacer de oficio. 4-). La parte pertinente de esta providencia, lo que tiene que ver con el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal deberá inscribirse en el registro civil de nacimiento de los trabados en litis y lo propio en el registro de matrimonio, para lo cual libraremos los oficios 5 Rad.:2025-00385-01 respectivos que creo que aquí obran además se los enviaremos al doctor Wilson y al doctor Edison para el mismo cometido, si necesitan copias de esta providencia, les será entregada, les compartimos el enlace con mucho gusto. 5-).

Se condena en costas al demandado en la medida de su causación, solo en el equivalente al 50%, porque de alguna manera aceptó, se allanó, lo que tiene que ver con la infidelidad a ultranza, inclusive repetida por doquiera por su abogado, pues con mucha sensatez, ni más faltaba de pronto hasta preocupado en sus alegatos de conclusión, entonces desde ya fijamos, artículo 365, como agencias en derecho, ya haciendo la reducción respectiva que deberá tener en cuenta la secretaría del despacho, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)”.

D. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia indicando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la existencia de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, desde el 08 de junio del 2016 hasta el 29 de julio de 2023, de cara a las pruebas obrantes en el proceso.

Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y se declare la existencia de la unión marital de hecho entre MARTHA NIDIA NOGUERA NATES y GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN, en las fechas antes mencionadas y se declare la existencia de la sociedad patrimonial, para luego proceder a su liquidación. 3. Caso concreto. En el caso a estudio se debe dejar en claro lo siguiente: (i) Que se trata de un proceso de DIVORCIO instaurado por la señora MARTHA NIDIA NOGUERA NATES contra el señor GAITAN JAIR ESCOBAR MARIN, en el cual la parte demandante solicitó “PRIMERO – Decretase la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de los cónyuges, de condiciones civiles ya indicadas, por la causal primera del artículo sexto de la ley 25 de 1992, que reformo el artículo 154 de Código Civil, modificado por la ley 1A de 1976 Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges¨, por cuanto los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de un año., y demás ordenamientos consecuenciales, sin que obre ninguna pretensión distinta a la disolución y liquidación del vinculo conyugal.

(ii) El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia Nro. 160 de fecha 26 de mayo de 2026, en la que resolvió: “Decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que celebraron, en una parroquia respectiva de la ciudad de Cali, la señora MARTA NIDIA NOGUERA NATES, (…) con el señor GAITÁN JAIR ESCOBAR MARÍN (…), y demás ordenamientos consecuenciales. 6 Rad.:2025-00385-01 (iii) Nótese que la sentencia fue favorable en su integridad a lo solicitado en la demanda por el extremo activo, por lo que de conformidad con el articulo 320 del C.G.P., “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, de lo que se infiere que a la persona a quien no le es desfavorable la sentencia, no le es dable apelar.

(v) Aunado a lo anterior, se observa que los reparos concretos se refieren a hechos y pretensiones no expuestos en la demanda inicial, pretendiendo el recurrente que, en segunda instancia, se declare una unión marital de hecho y la existencia y liquidación de una sociedad patrimonial que no fue objeto de debate dentro del trámite judicial, lo cual, va en contra del principio de congruencia que rige las providencias judiciales y vulnera el derecho de defensa del extremo pasivo, ya que nunca se le dio posibilidad de defenderse de los hechos relacionados con tal nueva pretensión, los cuales nunca fueron expuestos, y menos la posibilidad de pronunciarse sobre lo que ahora se pretende que se declare por parte de la jurisdicción. (vi) Si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 281del C. G. P. permite fallar extra y ultra petita en asuntos de familia, esto exige que se trate de proteger a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y evitar controversias futuras de la misma índole, y siempre y cuando las partes hayan tenido la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de defensa, puesto que el hacerlo sin tener de presente los derechos fundamentales y procesales que nos rigen sería entrar a actuar en conductas violatorias de la ley y la constitución. 4.

Conclusión. Por las razones antes manifestadas, se procede a decretar la inadmisión del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia No. 160 de 26 de mayo del 2026, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por carecer de legitimación en la causa para recurrir por ser el fallo favorable a sus intereses y, además, por presentar reparos sobre pretensiones no solicitados en la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso.

III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - 7 Rad.:2025-00385-01 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- INADMITIR el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia No. 160 de 26 de mayo del 2026, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por carecer de legitimación en la causa para recurrir por ser el fallo favorable a sus intereses y además por presentar reparos sobre pretensiones no solicitados en la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso.

SEGUNDO. - En consecuencia, expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE y

NOTIFÍQUESE JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente devuélvase el