RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500520230004901 Demandante: Marcela Piedad Manrique Rincón Demandado: Cámara de Comercio de Montería FOLIO 317-23 Estando el asunto del epígrafe a despacho para proveer lo pertinente se advierte que, en respuesta al auto de fecha 09 de mayo de 2025 la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA indicó no tener la voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024; empero, solicitó adoptar decisión concerniente al contrato de transacción presentado por las partes demandante y demandada el día 04 de febrero de 2025, con el fin de dar por terminado el proceso referenciado.
Por tanto, se procederá a resolver lo referente al memorial allegado por las partes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ AL1445-2021 (Radicación N° 87806), realizó un nuevo examen que viabilizó el estudio de la transacción en otras instancias. En dicha providencia, se remite a la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual se estableció: “Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
(…) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017),”. Según lo anotado, se procederá a estudiar si el acuerdo de transacción celebrado entre las partes MARCELA PIEDAD MANRIQUE RINCÓN y la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA, cumple con los requisitos indicados para poner fin al proceso.
Para ello, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-201 de 2025 dispuso: “(…) la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el artículo 53 de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede extenderse a la disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter imperativo.” Ahora bien, es preciso señalar que la demandante pretendió además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, efectuar su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría en virtud de ser garante de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, situación de la cual derivó las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.
Bajo tal aspecto, se rememora que el auto CSJ AL6203-2025, que puntualizó sobre estabilidad laboral reforzada lo siguiente: “(…) Ahora, en virtud a que el demandante persigue el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, importa destacar que esta Corporación se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-111-2025, según la cual la estabilidad laboral reforzada por salud constituye un derecho cierto e indiscutible, razón por la cual no puede ser objeto de transacción ni de terminación por mutuo acuerdo, por cuanto se considera que ello implica su renuncia, la cual resultaría jurídicamente ineficaz.
Lo anterior, en tanto esta Sala tiene decantado que la estabilidad laboral reforzada es, en principio, un derecho litigioso, eventual, incierto y discutible, puesto que, para que un trabajador pueda acceder a esta garantía, es necesario que se acredite que padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que, al interactuar con el entorno, genera barreras que le impiden ejercer su labor en condiciones iguales a las de los demás, así como que tales situaciones hubieran sido conocidas por el empleador, a menos de que fueran notorias.
Todos estos elementos suponen un análisis judicial fundado en las pruebas del caso concreto. (…) (…) En consecuencia, se tiene que ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que la pretensión objeto del acuerdo se encuentra en discusión, y su viabilidad depende del análisis posterior del conjunto probatorio, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos relativos a la ineficacia del despido del actor, que conllevaría la exigibilidad de lo pretendido.” Así las cosas, el valor de la transacción ascendió a la suma de $301.885.872 que corresponde a la cuantificación pecuniaria de los derechos litigiosos que se disputaron dentro del proceso y que conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia no tienen el carácter de derechos ciertos e indiscutibles.
Adicionalmente, mediante memorial del 12 de febrero de 2025 la demandada allegó constancia de la operación bancaria con la que se acredita el pago de la transacción. De tal modo, se puede observar, el documento allegado se encuentra sellado con la manifestación de voluntad plasmada por las partes y se desprende de su forma y contenido vicio alguno en el consentimiento de estas, existiendo concesiones recíprocas, en el sentido de cancelarle a MARCELA PIEDAD MANRIQUE RINCÓN todas las acreencias que considera adeudadas, sin ser lesivas a sus intereses, por tanto, se procederá a aceptar el acuerdo pactado.
Finalmente, en lo concerniente al recurso de casación y la manifestación del demandado al señalar que no desiste del mismo en aplicación del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 75833 de 15 de febrero de 2021, la intelección del texto jurisprudencial conduce a entender que la transacción no es incompatible con los fines extraordinarios del recurso de casación, pero solo en el evento que la solicitud de aprobación de la transacción se presente en el curso del trámite de casación, lo cual no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, en tanto el proceso aún se encuentra en curso.
El presente asunto se aparta de los supuestos mencionados en el anterior precedente, pues se encuentra en una etapa previa al trámite de la casación, esto es, la concesión del recurso, razón por la cual el precedente citado no resulta aplicable, lo cual aparece razonable, porque al entenderlo de otro modo, se desconocería la consecuencia jurídica derivada de avalar la transacción consistente precisamente en la terminación del proceso, dispuesta expresamente por el legislador en el artículo 312 del CGP.
“El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.” En ese sentido, se insiste que aun cuando la demandada señaló no tener la voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto, el acuerdo de transacción manifiesta claramente la intención de terminar el proceso cuando indica en el numeral 5° de la cláusula 7°: “Lo anterior, con el fin de que dicho despacho proceda a la terminación del proceso, sin condena en costas ni agendas en derecho para ninguna de las partes”.
De esta manera las cosas, esta Sala declarará la terminación del proceso y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la concesión del recurso. Por tal razón, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre MARCELA PIEDAD MANRIQUE RINCÓN y la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLARAR la terminación anormal del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado