1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.398, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HUMBERTO CADENA en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Bajo radicación 760013105- 011-2022-00401 -01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia N° 069 del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA PROBADA excepción de INEXISTENCIA LA OBLIGACIÓN propuesta la UGPP. ABSUELVE a la UGPP de la totalidad de pretensiones incoadas.
CONDENA en costas al demandante en favor de la demandada. Conforme el artículo 69 del C.P.T. y S.S., si no fuere apelada la presente providencia. Razones del juzgado: El despacho inició señalando que no eran objeto de debate la fecha de nacimiento del demandante (30 de enero de 1961), su vinculación laboral con Telecom desde el 19 de junio de 1987 hasta el 25 de julio de 2003, y la liquidación definitiva del vínculo el 31 de enero de 2006.
También se acreditó que la UGPP negó el reconocimiento de la pensión mediante resolución RDP 5680 de 2022. Luego paso a estudiar si el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, que exige: despido sin justa causa, más de 10 años de servicio, y no estar afiliado al sistema general de pensiones al momento del retiro. concluyó que el despido del señor Cadena, aunque legal por la supresión de cargos derivada del Decreto 1615 de 2003, no se fundamentó en una justa causa según el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, cumpliéndose así el primer requisito.
Respecto al tiempo de servicio, se verificó que el demandante laboró por más de 16 años, cumpliendo el segundo requisito. Sin embargo, en cuanto al tercer requisito, se evidenció que el trabajador estuvo afiliado a Caprecom, entidad que operaba como administradora del régimen de prima media, lo que implica que sí estaba cubierto por el sistema pensional al momento del retiro.
Por tanto, no se cumple con el último requisito para acceder a la pensión sanción. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.359 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No existir despido injusto como tampoco omisión de afiliación al sistema general de pensiones, elementos cardinales para la pensión solicitada.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por ser adversa la sentencia de instancia. HUMBERTO CADENA en contra de UGPP Escuchados los argumentos del juzgado de la absolución, la Corporación encuentra que la razón por la cual se negó el derecho pensional fue el no cumplimiento del requisito de omisión de afiliación por parte de la entidad empleadora del ex trabajador demandante.
Siendo cierto tal y como lo concluyó el juzgado, que la pensión sanción pretendida debe ser estudiada bajo los lineamientos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al ser la normativa vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral del actor – 01 de febrero de 2006- (pág. 399, 402, archivo 03Anxos; cuaderno Juzgado) SL 1962 de 20241.
De la carta de terminación laboral aportada se desprende el motivo del finiquito contractual -la supresión de su cargo-, causal que no se encuentra enlistada como justa en las taxativamente dispuestas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945 base legal de los trabajadores oficiales como es el caso del demandante, en razón a la naturaleza de esa entidad conforme lo indica el art. 3º y 4º del CST, cumpliendo con este acontecer uno de los requisitos exigidos en el art. 133 de la ley 100/93 para la pensión sanción pretendida, la existencia de un despido injusto,; es una causa legal de terminación (Decreto 4597 de 20062) pero no deviene en justa, definición de antaño por la jurisprudencia especializada (SL 2225 de 2022, SL 1328 de 20243).
Sin embargo, no se cumple con la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social, así lo evidencia la documental aportada con la demanda contentiva de del CETIL expedido por Min 1 SL 1962 de 2024: “La Corte reitera que el colegiado, no incurrió en yerro jurídico alguno en su decisión, por cuanto, en efecto, esta Corporación ha establecido que la norma aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015); por lo que la Ley 171 de 1961 no podía ser aplicada dado que el retiro del trabajador acaeció en el año 2005.
Esto, por cuanto la pensión sanción, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral. Sobre este asunto, la Corporación de manera constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del canon 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el 133 de la Ley 100 de 1993 para los subordinados oficiales.
Así lo precisó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] ” 2 DECRETO 4597 de 2006 por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación. 3 SL 1328 de 2024: “A lo largo del ataque, se insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad.
De cara a este argumento basta recordar que si bien es un modo legal de terminación del contrato, no constituye una justa causa, además, en la misiva ni siquiera se aludió a dicha liquidación, solo se dijo que de manera unilateral se ponía fin al vínculo, por ende, es evidente que se configuraron los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ello el sentenciador plural no incurrió en yerro, menos alguno de carácter manifiesto, protuberante u ostensible con la fuerza para derruir el fallo.
Si en gracia de simple hipótesis se asumiera que la terminación del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad, debe recordarse que esta Sala de Casación, en causas similares, promovidas contra la misma entidad, en los que se analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
(CSJ SL 3249-2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150-2019, SL 45382018).“ 2 HUMBERTO CADENA en contra de UGPP hacienda, el cual certifica aportes del actor durante su vinculación a la caja de previsión de la entidad, esta fue CAPRECOM (pág. 407, archivo 03Anxos; cuaderno Juzgado). Ahora bien, la pensión de jubilación convencional pretendida tampoco tiene vocación de prosperidad en razón a que el art. 2 de la convención colectiva 96-97 dispone reconocer pensión convencional a los vinculados de TELECOM pertenecientes al régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, pero con 20 o 25 años de servicios, y el demandante con su natalicio el 30 de enero de 1961, es evidente no contar con 40 años al 01 de abril de 1994 (33 años), y en gracia de discusión tampoco tienen 20 o 25 años de servicios a la entidad, pues el mismo se encarga en el hecho 3º de su demanda subsanada, en afirmar haber tenido solo 16 años, 2 meses y 24 días de servicio a TELECOM (pág. 53, 398, w402, archivo 03Anxos; cuaderno Juzgado).
Es por todo lo anterior que debe confirmarse la absolución de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3