MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 166-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2017-00149-02 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de ambas partes contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ejecutivo promovido por JUAN GARCÍA RESTREPO contra INVERSIONES CERETÉ BB S.A.S. II.
EL AUTO RECURRIDO A través de éste, tras citar apartes de la decisión SC51852020, la a quo aceptó la cesión parcial del crédito en la forma convenida por las partes; así mismo, autorizó la dación en pago propuesta; y, para que no se considere que existe objeto ilícito por estar el bien embargado, autorizó la inscripción de la escritura 2 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02.
Folio 166-2024 pública mediante la cual se transferirá, a título de dación, el inmueble con MI 143-51408. Empero, advirtió que esa autorización «no implicaría de manera alguna la cancelación ni del EMBARGO comunicado ni de la HIPOTECA que sobre el bien recae»; y, que, previo a comunicarle al Registrador esa decisión, las partes deberán aportar la escritura pública pertinente para concretar el acto traslaticio.
Finalmente, indicó que, una vez registrada la dación en pago, los interesados deben allegar al Despacho «la constancia de su inscripción, para proceder con la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares». III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los voceros recurrentes aducen que la decisión debe reformarse, en tanto, no se tuvieron en cuenta los pedimentos hechos de consuno por las partes, atinentes a i) la aceptación de la dación en pago; ii) disponer su inscripción en el registro; iii) decretar la terminación del proceso y iv) ordenar la cancelación del gravamen hipotecario.
En sustento, allegaron un precedente de un juez civil del circuito en un asunto similar; además, indicaron que lo pedido no fue que se autorizara la dación en pago sino su aceptación y que la decisión SC5185-2020 citada por la a quo no es pertinente al caso. Finalizaron indicando que la dación extingue la obligación y conduce a terminar el proceso junto con el levantamiento de las medidas cautelares. 3 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02.
Folio 166-2024 IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer si ha de revocarse el auto que resolvió sobre la solicitud de dación en pago, levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso, por no haberse accedido a lo expresamente pedido por las partes. 2. Solución al problema planteado 2.1.
En la decisión recurrida, tras citar apartes de la decisión SC5185-2020, la a quo aceptó la cesión parcial del crédito en la forma convenida por las partes; así mismo, autorizó la dación en pago propuesta; y, para que no se considere que existe objeto ilícito por estar el bien embargado, autorizó la inscripción de la escritura pública mediante la cual se transferirá, a título de dación, el inmueble con MI 143-51408. 2.2.
No obstante, la funcionaria advirtió que esa autorización «no implicaría de manera alguna la cancelación ni del EMBARGO comunicado ni de la HIPOTECA que sobre el bien recae»; y, que, previo a comunicarle al Registrador esa decisión, las partes deberán aportar la escritura pública pertinente para concretar el acto traslaticio. Finalmente, indicó que, una vez registrada la dación en pago, los interesados deben allegar al Despacho «la constancia de su inscripción, para proceder con la 4 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02.
Folio 166-2024 terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares». 2.3. Los voceros recurrentes aducen que la decisión debe reformarse, en tanto, no se tuvieron en cuenta las peticiones hechas de consuno por las partes. En sustento, allegaron un precedente de un juez civil del circuito en un asunto similar; además, indicaron que lo pedido no fue que se autorizara la dación en pago sino su aceptación y que la decisión SC5185-2020 citada por la a quo no es pertinente al caso.
Finalizaron indicando que la dación extingue la obligación y conduce a terminar el proceso junto con el levantamiento de las medidas cautelares. 2.4. Pues bien, se anticipa que la decisión apelada será revocada. En efecto, la a quo, sin una motivación razonable, pasó por alto los pedimentos hechos de consuno por las partes, atinentes a i) la aceptación de la dación en pago; ii) su inscripción en el registro; iii) la terminación del proceso y iv) la cancelación del gravamen hipotecario. 2.5.
Por el contrario, pese a que lo pedido por las partes fue que se aceptara la dación en pago, la funcionaria lo que hizo fue autorizar su suscripción, es decir, algo distinto a lo peticionado. También, es evidente que la servidora no atendió la voluntad de las partes en lo tocante a la forma y alcances del negocio celebrado, el que, en lo sustancial, lo que propende es por la rápida y amigable resolución del litigio.
Ello se afirma, por 5 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02. Folio 166-2024 ejemplo, porque autorizó la inscripción de la escritura pública mediante la cual se transferirá, a título de dación, el inmueble con MI 143-51408, pero a la vez, aclaró que tal acto no implicaría el levantamiento de la medida de embargo decretada en el asunto, ni la hipoteca que recae sobre el predio, muy a pesar, de que ambas partes concertaron que la cautela fuera levantada y la hipoteca cancelada.
Además, supeditó la terminación del proceso y la extinción de las cautelas a que se acreditara la inscripción de la dación en pago; algo que las partes no pactaron. 2.6. Todo ello, se insiste, sin exponer argumentos que justifiquen la decisión, la cual, es opuesta al querer de las partes enfrentadas en el conflicto. Ahora, la Sala no desconoce que el juez tiene el deber de velar por la licitud de los actos que son puestos a su consideración; empero, en esa tarea ha de ser sigiloso en motivar sus decisiones en forma suficiente; máxime cuando lo resuelto vaya en contravía de las peticiones que de consuno formulan las partes. 2.7.
Ello viene a cuento, porque, el asunto se trata de un proceso que involucra a particulares, con libre capacidad para disponer de sus derechos patrimoniales. Y, en esa libertad dispositiva, lo que se evidencia es que los interesados han convenido acudir a la dación en pago como forma autónoma de extinguir las obligaciones ejecutadas, sin que, prima facie, esta Sala vea afectado el interés de terceros o el patrimonio público, lo que en todo caso debe corroborar el a quo.
Luego, lo que se 6 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02. Folio 166-2024 echa de menos, es una motivación consistente con el proceder que la a quo imprimió a las peticiones mancomunadas de los interesados en el pleito. 2.8. Lo antedicho, no significa que el juez deba, inexorablemente atender el convenio de las partes sin ningún reparo; lo que quiere indicarse es que ha de emprender un nuevo análisis del asunto, en el que analice los alcances del acuerdo y adopte una decisión que sea debida y suficientemente motivada. 2.9.
En fin, el auto apelado será revocado. En su lugar, el funcionario de primer grado deberá hacer un nuevo estudio de la solicitud que motivó la alzada, atendiendo los parámetros de esta providencia. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas por la prosperidad del recurso y, además, porque las partes actuaron en forma conjunta y convenida, es decir, sin oposición alguna.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
7 Rad. 23-162-31-03-002-2017-00149-02. Folio 166-2024 PRIMERO. REVOCAR el auto de origen y fecha indicados al inicio de esta providencia. En su lugar, ORDENAR que el funcionario de primer grado haga un nuevo estudio de la solicitud que motivó la alzada, atendiendo los parámetros de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente al juzgado de origen.
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