Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250020701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Accionante Accionada Providencia Decisión Magistrada ponente Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis Verbal 05001 31 03 021 2025 00207 01 Luis Alberto Tangarife y otra Edificio Torre Libertadores P.H. Auto No. 100 Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de marzo de 2026.

ANTECEDENTES Mediante memorial arrimado el 27 de febrero de 2026, la parte demandada solicitó, entre otras cosas, que se ejerza control de legalidad, al advertir la falta de prueba de la existencia y representación legal de la copropiedad demandada al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, razón por la cual procuró que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 27 de junio de 2025.

Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el juzgado de origen rechazó la petición de nulidad, al estimar que la inconformidad Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250020702 planteada no solo debía alegarse oportunamente como excepción previa, sino que, al no haber sido propuesta en dicho momento procesal, quedó convalidada en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso, sin que pudiera ser planteada con posterioridad como nulidad.

Añadió que, en todo caso, la eventual irregularidad fue subsanada mediante el decreto de prueba de oficio y el posterior aporte al expediente del certificado de existencia y representación legal de la copropiedad demandada. APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, ratificándose en los argumentos expuestos anteriormente.

Mediante auto de 5 de marzo de 2026, dictado en audiencia, se rechazó la solicitud de nulidad bajo idénticos argumentos a los mencionados en la providencia enjuiciada y se concedió la alzada deprecada en subsidio. CONSIDERACIONES DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandada promovió incidente de nulidad alegando que al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad Edificio Torre Libertadores P.H., circunstancia que, a su juicio, viciaba el trámite procesal desde el auto admisorio.

Sostuvo que dicha omisión configuraba una irregularidad insubsanable que afectaba el debido proceso, razón por la cual solicitó que se Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250020702 declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia. El Juez de primera instancia negó el trámite de la nulidad planteada, al considerar que la inconformidad propuesta debió alegarse oportunamente como excepción previa y que, en todo caso, la eventual irregularidad fue superada mediante el decreto oficioso de la prueba y el posterior aporte al expediente del certificado de existencia y representación legal de la copropiedad demandada.

La nulidad procesal es una institución de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, regida por el principio de taxatividad, de modo que solo procede cuando la irregularidad alegada se subsume de manera expresa en alguna de las causales consagradas en la codificación procesal, sin que resulte jurídicamente válido edificarla sobre cualquier inconformidad o desacuerdo con el trámite surtido.

En el caso concreto, la falta inicial del certificado de existencia y representación legal no se encuentra consagrada como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, tratándose, por el contrario, de un reproche que debía articularse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, particularmente, como excepción previa, en el momento procesal oportuno. Al no haber sido formulado en dicha oportunidad, el término para hacerlo precluyó, conforme al carácter perentorio y preclusivo de las etapas procesales.

Adicionalmente, debe resaltarse que, ante la advertencia de dicha falencia, el juez de primera instancia, en ejercicio de sus Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250020702 facultades de dirección y saneamiento del proceso, ordenó de manera oficiosa la incorporación del certificado correspondiente, superándose así cualquier deficiencia formal y descartándose la configuración de un agravio a alguna garantía fundamental.

En ese contexto, bien hizo el a quo en negar el trámite de la nulidad interpuesta, decisión que se ajusta plenamente al ordenamiento procesal y a los principios que gobiernan la materia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fb9b38dea76064a0027bdd550f5f7cf49ab0c553002fde6147b38e211cdebe1 Documento generado en 21/04/2026 09:09:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica