1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.421, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ERIKA VIVIANA TORRES, EDNA VICTORIA PEÑARANDA TASCON y MARIA ELENA HINCAPIE MATINEZ en contra de CORPORACION MI IPS OCCIDENTE.
Bajo radicación N°760013105-017-2021-00019-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 096 del 06 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas. CONDENA a CORPORACION MI IPS a pagar a las demandadas ERIKA VIVIANA TORRES CALDERON, MARIA HELENA HINCAPIE y EDNA VICTORIA PEÑARANDA los siguientes valores por concepto de CESANTIAS: ERIKA VIVIANA TORRES: períodos 2017-2018-2019.
EDNA VICTORIA PEÑARANDA: período 2019. MARIA HELENA HINCAPIE: Período 2017-2018-2019. CONDENA a la demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE a pagar a favor de las demandantes ERIKA VIVIANA TORRES CALDERON, MARIA HELENA HINCAPIE y EDNA VICTORIA PEÑARANDA la indemnización por la falta de consignación de las cesantías, contempladas en el Art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
CONDENA a la demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE al pago a favor de la demandante ERIKA VIVIANA TORRES CALDERON los aportes de seguridad social con los respectivos intereses de mora que se generen, por los periodos adeudados del Mayo – junio –Noviembre – diciembre del año 2019 y de enero a agosto y octubre a diciembre de 2020, con base en el IBC reportado por estos periodos en el equivalente, los pagos se harán con destino a COLPENSIONES.
CONDENA a CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, al pago a favor de las demandantes MARIA HELENA HINCAPIE y EDNA VICTORIA PEÑARANDA de los aportes de seguridad social en junto con los respectivos intereses de mora. CONDENA a la demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, a pagar a favor de la demandante ERIKA VIVIANA TORRES CALDERON por concepto de APORTES DESCONTADOS DE NÓMINA, con destino al FONDO MUTUAL DESTINAR, suma esta que deberá ser indexada al momento de su pago con data de causación desde septiembre del 2020, por las razones antes expuestas.
Razones del Juzgado: concluyó que existió relación laboral entre las partes y que la entidad demandada incumplió con el pago de cesantías correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, así como con los aportes a seguridad social en pensiones. Además, se comprobó que en el caso de Erika Viviana Torres se realizaron descuentos de nómina destinados a un fondo de ahorro, sin que dichos valores fueran consignados, lo que generó una obligación de devolución. El juzgado determinó que la falta de pago de cesantías no fue justificada por la situación económica alegada por la demandada, ya que no se aportaron pruebas suficientes de una crisis financiera que exonerara el cumplimiento de las obligaciones laborales.
En consecuencia, se impuso el pago de las cesantías adeudadas, las sanciones por mora en su consignación, los aportes a pensión con sus respectivos intereses, y la devolución de los descuentos no remitidos al fondo de ahorro. También se condenó en costas a la parte demandada. Apelación Demandado: el incumplimiento no obedeció a mala fe, sino a una situación de fuerza mayor derivada de la crisis del sistema de salud, especialmente por la intervención y liquidación de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás, con las cuales la entidad tenía relaciones contractuales.
Señaló que la revocatoria de la licencia de funcionamiento de Medimás en 2020 y su posterior liquidación en 2022 dejaron a la corporación sin fuente de ingresos, lo que imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Por ello, solicitó al tribunal de segunda instancia revocar la sentencia, exonerando a la entidad de las sanciones impuestas.
ERIKA VIVIANA TORRES, EDNA VICTORIA PEÑARANDA TASCON y MARIA ELENA HINCAPIE MATINEZ en contra de CORPORACION MI IPS OCCIDENTE La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.382 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: son razones: No aceptarse la particular situación económica alegada como excusa para la no procedencia de las condenas.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver la alzada, donde afirma el demandado no proceder la sanción por no consignación de cesantías por cuanto su comportamiento de no pago de las cesantías durante la vigencia del contrato acaeció a sus problemas financieras, siendo esas entidades con quien tenía vínculos contractuales.
Escuchados los argumentos de alzada, advierte la Sala no ser discutido por la entidad de salud demandada su omisión durante la vigencia de la relación laboral y a la fecha de la sentencia del juzgado, la existencia de omisión de consignación de las cesantías correspondiente a los años de 2017, 2018 y 2019, controvirtiendo la sanción en virtud de su situación económica omisiva.
Si bien la jurisprudencia ha considerado no ser automática las indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales (SL 8216 de 2016, SL 1604 de 20251), debiendo revisar cada caso particular; en ese sentido, una vez revisado el expediente y la documental aportada por la demandada (archivo 14ContestacionMiIps; cuaderno juzgado), que su afirmación de ausencia de mala fe está falta de contenido, en tanto no hay probado y ni siquiera se afirma, existir alguna actuación con posterioridad a las cesantías no consignadas y adeudadas, que demuestren una gestión e interés por cumplir con las obligaciones laborales de las demandantes, es más, ni siquiera en el recurso se alega.
Solo se aporta con la contestación, pagos de aportes a la seguridad social y comprobantes de nómina de las actoras, estos últimos de los pagos durante la relación laboral. La resolución liquidatoria de SaludCoop en nada le exonera de la responsabilidad de cancelar las acreencias laborales de sus trabajadoras, no hay ningún documento que acredite gestión financiera de la IPS durante los años 2017, 2018 y 2019 (tiempo en el que se adeudan las cesantías), menos que, del 2019 a la fecha de la sentencia de instancia -2024- esta IPS haya negociado o tramitado, pago alguno de esta prestación social no consignadas en tiempo, por el contrario, se aporta con la demanda oficio en el cual se informa a una de las ex trabajadoras que esté pendiente de los rubros por aportes que se le adeudan (pag. 9 archivo 02 AnexosDemanda1; cuaderno juzgado), sin justificar ni explicar a la demandante las gestiones que está llevando a cabo para responder por estos pagos o por las deudas de cesantías que tiene pendiente.
Es ese actuar omisivo y falto de interés gestionarlo el que en nada está revestido de buena fe, han sido varios los años durante la relación laboral y desde el retiro en espera para que su empleador ejecutara los pagos de ley de forma responsable para con sus trabajadores. 1 SL 1604 DE 2025: “Pues bien, la Sala comienza por recordar que, frente a la indemnización y sanción moratorias consagradas en la citada normativa, no opera una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o como sucede en este asunto, que haya existido un pago deficitario, al no incluir las bonificaciones que sí tenían incidencia salarial; pues hay lugar a la imposición de tales condenas, cuando en el marco del proceso el trabajador demuestra el incumplimiento y el actuar omisivo de su empleador, al igual que cuando este último no brinda o suministra razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba al demandante por salarios o derechos sociales reclamados judicialmente, así finalmente haya lugar a los mismos.” 2 ERIKA VIVIANA TORRES, EDNA VICTORIA PEÑARANDA TASCON y MARIA ELENA HINCAPIE MATINEZ en contra de CORPORACION MI IPS OCCIDENTE Así las cosas, para la Sala el comportamiento de la demandada ha sido sistemático y sin prueba de acciones tendientes a suplir las obligaciones, por el contrario, es con esta demanda que se materializa a favor de las demandantes la esperanza de pago de sus cesantías.
Razones suficientes para confirmar la condena de instancia, con la imposición de costas ante lo impróspero del recurso art. 365 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3