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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 51AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500120160014301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO ANTONIO ALMENDRALES MIRANDA Demandado: EMDUPAR S.A. E.S.P. Y OTRO Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la apoderada de ÁLVARO ANTONIO ALMENDRALES MIRANDA contra la sentencia proferida por esta Sala el 16 de octubre de 2024, discutida y aprobada en sesión del 1° de octubre de 2024, mediante Acta n° 14, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Antonio Almendrales Miranda promovió proceso ordinario laboral para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Emdupar S.A. E.S.P y que durante el vínculo laboral no incluyó todos los factores legales y convencionales para la liquidación de Radicación n.° 20001310500120160014301 pensión de «jubilación» que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n°. 0716 de 4 de agosto de 2006, no reportó al ISS los factores salariales legales y convencionales devengados durante toda su vida laboral, ni reconoció la diferencia pensional que le correspondían según la ley y la convención colectiva de trabajo.

Subsidiariamente, pidió declarar que le asiste derecho a que Colpensiones reliquide el IBL de la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales, legales y convencionales devengados. En consecuencia, pretendió que se condene a Emdupar S.A. E.S.P., a reliquidarle la primera mesada y subsiguientes de la pensión de jubilación reconocida por esta, en cuantía de $1.534.993 o el mayor valor que se probara a partir del 1° de septiembre de 2006, con inclusión de todos los factores salariales y convencionales, así como el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios.

Subsidiariamente, pidió se condenara a su empleadora realizar el reporte y pago a Colpensiones de todos los factores salariales legales y convencionales dejados de reportar, que devengó durante su vida laboral y a la AFP a recibir la diferencia de la cotización (IBC) dejada de reportar por su empleadora debidamente actualizados de acuerdo al cálculo actuarial y, que cumplido lo anterior, se proceda a reajustar el IBL para obtener el monto total de la pensión de vejez, reliquidando la primera mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales.

La primera instancia concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: ‹‹PRIMERO: Condenar a Emdupar S.A. ESP a pagar a Colpensiones el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar al señor ALVARO ALMENDRALES por no habérsele incluido los factores salariales convencionales al Ingreso Base de Cotización como sigue: año 1999, el mes de noviembre $1.816.562, en 2000, enero $80 febrero $30.080, marzo, $1.200.738 mayo $596.000, julio $49.670, agosto $49.670, septiembre $2.947.966, noviembre $1.130.893 y diciembre 2 Radicación n.° 20001310500120160014301 $108.072, en 2001, enero $76.546, febrero $10.000, marzo $397.070, mayo $57.072, julio $206.072, agosto $56.072, septiembre $56.072, noviembre $2.600.314; en 2002, enero $188.056, febrero $5.094.572, marzo $1.936.708, mayo $12.016, julio $351.504, agosto $1.301.246, septiembre $2.659.434, noviembre $2.477.331 y diciembre $186.538; en 2003: enero $68.538, febrero $68.538, marzo $1.195.240, mayo $1.879.554, julio $68.538, agosto $3.013.548, septiembre $1.195.240, noviembre $2.782.600 y diciembre, $68.538; en 2004: de enero $70.538, febrero $140.538, marzo $839.452, abril $677.224, mayo $2.016.004, junio $75.522, julio $187,512, agosto $3.244.308, septiembre $1.488.811, octubre $75.522, noviembre $2.957.766, diciembre $161.610; en 2005: enero $81.610, febrero $81.610, marzo $1.426.386, mayo $3.219.866, junio $81.610, julio $81.610, agosto $2.099.856, noviembre $3.125.870 y diciembre $81.610.

SEGUNDO: Condenar a EMDUPAR SA. ESP a pagar a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar al señor ALVARO ALMENDRALES con los intereses moratorios ordenados en el artículo 23 Ley/93.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES recibir el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR" S.A. ESP con los respectivos intereses moratorios.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez recibido el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR "EMDUPAR" S.A. ESP, con los respectivos intereses moratorios, reajuste el IBL al pensionado ALVARO ALMENDRALES, reliquide la primera mesada pensional y pague el mayor valor dejado de cancelar en las mesadas pensionales del actor debidamente indexado con la fórmula: R= Rh x Ind Final x Ind Inicial.

QUINTO: Declarase no probada la excepción de prescripción propuestas por la parte demandada EMDUPAR S.A. ESP y COLPENSIONES.

SEXTO: Absolver a EMDUPAR S.A. ESP, del reajuste de la pensión de jubilación. (…)» Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda, esta Sala de Decisión, en providencia de 16 de octubre del año que avanza, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primer grado.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 3 Radicación n.° 20001310500120160014301 Inconforme con la anterior determinación la apoderada de Álvaro Antonio Almendrales Miranda interpuso recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado que el recurso de casación procede cuando se: i) se trate de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presente en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) su interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido4.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas en primera instancia, o que habiendo accedido alguna de estas hayan sido revocadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Caso concreto 4 Radicación n.° 20001310500120160014301 En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente el (31 de octubre de 2024)1, el recurrente es parte en el proceso y su apoderada tiene legitimación adjetiva para actuar en su representacióny, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria tal como pasara explicarse.

En cuanto al cuarto presupuesto, esto es, el interés económico que le asiste al actor para recurrir en sede extraordinaria, importa memorar que, en primera instancia, la convocada Emdupar S.A. E.S.P fue condenada a pagar a Colpensiones «el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar a [ ] ALVARO ALMENDRALES por no habérsele incluido los factores salariales convencionales al Ingreso Base de Cotización [ ]» por el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y diciembre de 2005, más los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, Colpensiones fue condenada recibir los pagos, reliquidar la mesada pensional y pagar los valores dejados de cancelar en las mesadas pensionales del actor, debidamente indexada. En ese orden, al realizar los cálculos aritméticos respecto de la reliquidación del IBC de los aportes a la seguridad con inclusión de los factores salariales convencionales, en la forma como lo determinó el a quo, por el periodo comprendido antes señalado, arrojó un interés económico de $395.284.0212.

Aunado, como el reajuste deprecado deriva del pago de una prestación de tracto sucesivo, para efectos de establecer el interés 1 40RecursoCasaciónDemandante- 02Segunda instancia - C02principal 2 Ver archivo49InformeCalculoActuarial pág. 3 5 Radicación n.° 20001310500120160014301 económico se deberá tener en consideración, además, la incidencia futura de la diferencia pensional según la expectativa de vida del demandante tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJAL4783-2017, donde explicó: «[…] en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», criterio reiterado en proveído CSJAL4550-2022.

En ese orden, comoquiera que el demandante Álvaro Antonio Almendrales Miranda nació el 4 de diciembre de 1948, según el documento de identidad que reposa en el expediente3, en observancia de la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, su expectativa de vida probable es de 11,5 años, que al multiplicarlos por el monto equivalente a la diferencia pensional $2.693.738 de la mesada pensional arrojó como resultado la suma de $443,078,806, como se sintetiza a continuación: Género Masculino Diferencia de las mesadas pensionales año 2024 2,963,738 Expectativa de Vida probable respecto a las 11,5 = 149.5 meses diferencias causadas de la mesada pensional.

Valor de las diferencias futuras $ 443,078,806 En ese orden, se concluye que el agravio sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada asciende a la suma de $838.362.827, monto que supera en aumento los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S, que, para la fecha de la anualidad en que se dictó la sentencia, ascendían a la suma de 3 46DemandateAllegaCedula- 02 Segunda Instancia- C02instancia. 6 Radicación n.° 20001310500120160014301 $156.000.000, por tanto, se concede el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante ÁLVARO ANTONIO ALMENDRALES MIRANDA contra la sentencia proferida por esta Sala el 16 de octubre de 2024, discutida y aprobada en sesión del 1° de octubre de 2024, mediante Acta n° 14, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7 Radicación n.° 20001310500120160014301 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8