Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08001315300720240018201 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 128) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO, ANTONIA DEL CARMEN BARRIOS CARRILLO, FABIO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO y DANYS PAOLA BARRIOS CARRILLO contra ALLIANZ SEGUROS S.A., AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. y ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 27 de junio de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1. El 6 de octubre de 2022 WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) conducía la motocicleta de placas EDM-27A en “la vía La Cordialidad a la altura de la Carrera 32 en jurisdicción del municipio de Galapa-Atlántico”, cuando fue “colisionado por el vehículo de placas ESU-063”, causándole la muerte. 2.

El vehículo de placas ESU-063 era conducido por ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE, de propiedad de AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. y estaba asegurado por ALLIANZ SEGUROS S.A. a través de la Póliza No. 023085082/23.

3. ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE “no respetó la señal de límite de velocidad según informe de reconstrucción aportado con la demanda” y, además, tiene “como habito conducir a exceso de velocidad”, pues el 30 de abril de 2023 le fue impuesto el comparendo No. 47980000000038850839 por ese motivo. 4. A raíz de estos hechos se adelanta una investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el No. 080016001055202204575. 5.

El día del accidente se elaboró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, “el cual no reúne los requisitos de la Ley 769 de 2002”.

6. EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO, ANTONIA DEL CARMEN BARRIOS CARRILLO, FABIO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO y DANYS PAOLA BARRIOS CARRILLO - ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: hijos de WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.)- “…han sufrido perjuicios extrapatrimoniales”.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por el accidente de tránsito que ocurrió el 6 de octubre de 2022 y, en consecuencia, pidió que fueran condenados a pagar el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno, por concepto de “perjuicios morales”. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 2 de julio de 2024.

En esa oportunidad, el Juzgado concedió a los demandantes el amparo de pobreza solicitado. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así:

1. ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE formuló las siguientes excepciones de mérito: a) “Hecho exclusivo de la misma”, porque WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) “creó un riesgo jurídicamente desaprobado al violar las normas de tránsito, puesto que ingresa a una vía de mayor prelación sin tener precaución”, impactando el vehículo de placas ESU-063 en el costado “lateral derecho”, tal como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, en el que se señaló como “hipótesis 132 no respetar prelación”.

Ello, además, aparece explicado en el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito elaborado por IRS VIAL. Explicó que “el vehículo camión de placas ESU063 circulaba sobre su carril en sentido norte a sur al momento del accidente, la motocicleta de placas EDM27A por su parte se desplazaba en sentido occidente oriente, gira a la derecha e ingresa a la vía de mayor prelación impactando al vehículo” por el lado “lateral derecho del remolque”. b) “Inexistencia del vínculo causal entre el daño y el hecho”, porque el “nexo causal se rompe, por la existencia de un eximente de responsabilidad”, que consiste en la culpa exclusiva de la víctima. c) “Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales”, porque “no es justificable que se indemnice a la víctima con sumas desproporcionadas y exageradas, que no atienden a principios de una reparación integral”, sin prueba de dichos perjuicios. d) “Reducción en la eventual indemnización por concurrencia de actividades peligrosas”, porque “en el evento en que el demandante llegare a demostrar la existencia de responsabilidad y la cuantía de los daños alegados, solicitamos se reduzca al 50% la eventual indemnización que le pudiere ser reconocida, por la contribución causal de la víctima a la ocurrencia del accidente”. e) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

2. AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., a su turno, presentó las siguientes excepciones de mérito: a) “Hecho exclusivo de la víctima - Ruptura del nexo causal”, porque según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190 “el vehículo de placas ESU063 venía transitando por la vía La Cordialidad de manera habitual, cuando la motocicleta de placas EDM27A conducida por el señor WILMER ENRIQUE BARRIOS ingresó a la vía principal desde la Carrera 32 sin atender su obligación de detener su marcha en la intersección”. b) “Concurrencia de causas en la producción del daño”, porque “en el remoto evento en que el Despacho llegase a considerar que la conducta de la víctima directa no fue la causa exclusiva del daño, necesariamente tendrá que concluir que el señor BARRIOS tuvo una participación significativa en la producción de los hechos que sustentan las pretensiones”. c) “Los perjuicios reclamados son excesivos y están sobreestimados”, porque deberán tenerse en cuenta los límites señalados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de los perjuicios morales. d) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada. 3.

Por su parte, ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó las siguientes excepciones de mérito: a) “Causa extraña - Culpa exclusiva de la víctima”, porque el accidente se produjo como consecuencia de “la impericia y descuido” de WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.), quien ingresó a la vía “La Cordialidad” sin respetar la prelación que llevaba el vehículo de placas ESU-063 y la señal reglamentaria de “PARE”.

Además, dijo que conducía “sin los elementos reglamentarios de seguridad (casco y chaleco reflectivo), y sumado a ello carente de licencia de tránsito que lo facultara para maniobrar un vehículo automotor”. b) “Ausencia de responsabilidad extracontractual frente a los demandados y ruptura del nexo causal”, porque WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) “fue el único culpable con su actuar, en razón del descuido en cuanto a la falta de prevención vial que se debe tener al maniobrar cualquier automotor”. c) “Inexistencia o sobrestimación de los perjuicios reclamados”, porque la suma reclamada por concepto de “perjuicios morales” excede los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. d) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTIA

1. ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. y a AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: a) ALLIANZ SEGUROS S.A. indicó que aunque se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, sólo podría afectar la Póliza No. 023085082/23 si el asegurado es declarado responsable, respetándose el límite de la cobertura.

Además, propuso las excepciones de “Ausencia de siniestro y en consecuencia de la inexistencia de la configuración de la obligación condicional a cargo del asegurador”, “Improcedencia de afectación de la póliza por rompimiento del nexo causal, en presencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos”, “Falta de solidaridad a cargo de la aseguradora frente a los otros demandados” y Límite del valor asegurado”. b) AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. reiteró las excepciones de mérito formuladas contra las pretensiones de la demanda.

2. AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. también llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., quien propuso las mismas excepciones de mérito frente al llamamiento efectuado por ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1°. - NEGAR las pretensiones de EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO, ANTONIA DEL CARMEN BARRIOS CARRILLO, FABIO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO y DANYS PAOLA BARRIOS CARRILLO, parte demandante, debido a lo expuesto en la parte considerativa. 2°. - Sin Costas en esta instancia. 3°. - Archívese”.

En sustento de lo anterior, explicó que como el accidente narrado en la demanda obedeció a “una concurrencia de actividades peligrosas” y “situarse en un plano de causalidad”, debe establecerse “quién fue la persona que originó el daño o cuya influencia es esencial para causar el accidente”, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, sostuvo que “no se acepta lo señalado por la parte demandante como causa determinante del resultado que es el exceso de velocidad, no respetar el límite de velocidad como causa fundamental o causa esencial del accidente, sino que por el contrario encuentra esta agencia judicial que la hipótesis señalada en el IPAT es la correcta y que de los medios de prueba recaudados efectivamente se vislumbra sin lugar a duda alguna que la causa del accidente se realizó en virtud de la culpa exclusiva de la víctima en el accidente en cuestión”.

Para tal efecto, expuso que el dictamen elaborado por el perito LUIS CARLOS PACHECO CALDERA -aportado por la parte demandante-, carece de credibilidad, porque “no se vislumbra una técnica adecuada para la realización del mismo”, en tanto que a pesar de que dijo haber empleado el “método deductivo”, no logró demostrar en debida forma cómo arribó a sus conclusiones.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Igualmente, refirió que el mencionado perito manifestó que la colisión entre los dos vehículos ocurrió 15 o 30 metros después de que WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) saliera de la “Carrera 32” e ingresara a la vía “La Cordialidad”, añadiendo que el vehículo de placas ESU-063 fue quien invadió el carril y golpeó a la motocicleta de placas EDM-27ª.

Sin embargo, las medidas que se dejaron consignadas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190 reflejan que no había 15 metros entre la posición final de la motocicleta y la “Carrera 32”. Por ende, el a quo estimó desvirtuada la teoría de los demandantes, pues no “sería posible, bajo el método racional y lógico de las pruebas…establecer si había un exceso de velocidad y que fue ésta la única causal del daño. Aquí lo que tenemos, sencilla y llanamente, es que una persona trató de ingresar a una vía de mayor afluencia y que a pesar de este aspecto no tuvo el cuidado necesario para hacerlo…”.

A renglón seguido insistió en que WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) actuó de manera imprudente, pues al “tratar de ingresar fue arrollado por la parte trasera del camión… cuando el conductor había sobrepasado la intersección como tal y no podía ver la vía”. De igual forma, concluyó que aunque no está demostrado a qué velocidad conducía ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE, si se aceptara que éste iba a superando los límites de permitidos en la zona el resultado dañoso hubiera sido el mismo, porque fue WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) quien no respetó la prelación del vehículo de placas ESU-063, ni la señal de “PARE” que se encuentra sobre la “Carrera 32”.

Agregó que tales conclusiones fueron ilustradas en el dictamen pericial allegado por la parte demandada (elaborado por los peritos INÉS CELINA MONCADA FUENTES y DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES), que está “acorde a la técnica aplicable y de manera clara, utilizando una recreación con las medidas reales” y un “cálculo matemático” adecuado. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 7 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reparos: Que no se valoró adecuadamente la declaración rendida por ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE, quien incurrió en “contradicciones” que implicaron una “clara violación a lo estipulado en el artículo 203 del C. G. del P.” y que arrojan “dudas sobre la veracidad sobre la ocurrencia de los hechos que declaró”.

Así, aunque el demandado en la audiencia inicial manifestó que iba a una velocidad ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: promedio entre 30 a 35 Km/hora, en el dictamen pericial elaborado por INÉS CELINA MONCADA FUENTES se indicó que “iba a una velocidad de no más de 40”, o sea, “a una velocidad mayor al límite establecido”.

En esa misma audiencia el demandado indicó que luego del accidente fue recogido por un amigo; que se “quedó en la estación durante el levantamiento” del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190 y “que no vio la señal de tránsito”; empero, luego precisó que “nadie lo fue a buscar”, que la “autoridad competente le toma la declaración en el lugar de los hechos” y que “no hay señalización de límite de seguridad (sic)”.

Además, “omitió decir la verdad ante el interrogante si ha tenido algún comparendo por exceso de velocidad”. Que se dio por probado que la “motocicleta tuvo la única incidencia en la generación del hecho sin tener en cuenta la conducta desplegada por el conductor del vehículo pesado el cual en interrogatorio realizado y en los peritajes aportados, se demuestra que el señor ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE superó los límites de velocidad cuando conducía el vehículo de placa ESU063, es decir, que el juez no tuvo en cuenta que el conductor no aplicó la debida diligencia y cuidado para este tipo de actividades peligrosas”.

Que el a quo “debió enmarcar el hecho bajo una presunción que favoreciera a la víctima por estar ante dos actividades peligrosas con diferentes equivalencias de potencialidad como lo es un vehículo pesado con relación a una motocicleta”. Que el dictamen pericial aportado con la demanda fue descalificado de manera errónea, bajo el argumento de que el “método utilizado… presenta falencias”, pese a que el artículo 226 del C. G. del P. sólo “estipula que el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado donde se explican los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, cosa que están llevadas a cabo en el dictamen de aportado por la parte demandante”.

Que el perito que elaboró el dictamen allegado por los demandados no estuvo en el sitio del accidente y sólo se “basó en un cálculo matemático”, mientras que el “perito de la parte demandante sí estuvo en el lugar de los hechos, verificando el estado de la vía y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito”. Que ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE “confesó ir a más de 30km/hora que es el límite de velocidad y en el informe pericial aportado por los demandados el mismo conductor señaló que iba a casi 40 km/hora”.

Que tanto la Corte Constitucional, como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indican que el informe policial de accidentes de tránsito sólo “es un criterio orientador de la investigación, pero no una prueba”, por lo que el informe obrante en el expediente no debió ser valorado. Que el “IPAT se encuentra viciado por no reunir los requisitos de ley al no estar firmado por testigos que avalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el accidente de tránsito y por el testimonio dado por el señor ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE que carece de credibilidad”, pues “faltó a la verdad”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Que “dentro del proceso no se encuentra material probatorio por parte de la demandada que demuestre que el señor WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA tuvo un comportamiento imprudente en el hecho”, pues sólo se tuvo en cuenta el dictamen aportado por los demandados que se fundó en un “cálculo matemático”, sin “tener en cuenta la dinámica del evento, donde el conductor del vehículo pesado iba a exceso de velocidad, posiciones de los vehículos, entre otros”.

Que el dictamen aportado por los demandados “no da certeza sobre la actuación desplegada por el motociclista y colocan en duda la debida diligencia y cuidado del conductor del vehículo pesado”, pues se reconoce que “trayectoria de la motocicleta antes de la carrera 32 podía ser la misma del camión o por la carrera 32 en sentido occidente a oriente, ya que no hay evidencias que permitan corroborarlo”, así como también acepta que no es posible determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo de placas ESU-063 “antes” del impacto, ni la velocidad de la motocicleta, 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, ALLIANZ SEGUROS S.A., ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE y AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Ahora bien, en este asunto resultó pacífico para ambas partes que el 6 de octubre de 2022 en la vía “La Cordialidad” a la altura de la “Carrera 32” del municipio de Galapa, ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE -conductor del vehículo de placas ESU-063- y WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) -conductor de la motocicleta de placas EDM-27A.

En ese orden de ideas, al tratarse de la concurrencia de dos actividades peligrosas, y con miras a determinar la responsabilidad, corresponde examinar el grado de participación causal que cada uno de los intervinientes tuvo en el acaecimiento del siniestro, para luego establecer a cuál de ellos puede atribuirse el daño. A ese respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2111 de 2021 precisó que el fallador tiene el deber de “…determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “«(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal» CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018”1. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021, Exp. No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: En tal sentido, conviene memorar que las pretensiones de la demanda vienen cimentadas en la negligencia que se le atribuyó a ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE al manejar el vehículo de placas ESU-063 a exceso de velocidad, pues se dice que fue él quien “colisionó” con la motocicleta de placas EDM-27A causándole la muerte a WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.).

Para tales efectos, con la demanda se aportó el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Tránsito elaborado por LUIS CARLOS PACHECO CALDERA2 quien luego de señalar la vía en que ocurrió el accidente y aportar varias fotografías, concluyó lo siguiente: “Este accidente de tránsito se presenta en el momento que el PARTICIPANTE #1 WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA se movilizaba en su respectivo vehículo tipo motocicleta sobre la vía la cordialidad específicamente en la Cra 32 – km 110+850 sentido Barranquilla – Galapa urbanización Las Petronitas. cuando el PARTICIPANTE #2 ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE, quien también se movilizaba sobre la misma vía en el vehículo tipo camión, quien, a causa del exceso de velocidad y por no conservar la distancia que se requiere de un vehículo y otro, lo cual establece la norma (ART 108 LEY 769 DE 2002) choca en el tercio posterior al PARTICIPANTE #1 específicamente en el punto de referencia mencionado, debido a la magnitud de la velocidad en que conducía el PARTICIPANTE #2, pisa con las llantas gemelas y arrastra al PARTICIPANTE #1 pasando las ruedas del vehículo (camión transportador de cemento a granel) por encima del cuerpo del PARTICIPANTE #1 ocasionándole múltiples lesiones, que inmediatamente terminaron causando su deceso en el lugar de los hechos”.

Esas conclusiones fueron reiteradas en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de febrero de 2025, en la que refirió que luego de analizar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, las fotografías tomadas el día del accidente, la posición final de los vehículos y su estado físico, era “lógico” deducir que el accidente de tránsito se produjo por exceso de velocidad del conductor del vehículo de placas ESU-063, pues luego de que WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) saliera de la “Carrera 32” y “avanzara entre 20 a 30 metros”, ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE “alcanzó” a la motocicleta y la impactó en la “parte trasera, es decir, la parte dónde va la placa de la motocicleta”, tanto que “quedó deteriorada hasta no sé, yo creo que hasta por ahí a la mitad del cojín, prácticamente donde está llegando el tanque, creo que sin llanta…”.

No obstante, no es posible otorgar credibilidad a dichas conclusiones, en tanto que su análisis se edifica más en apreciaciones subjetivas que en comprobaciones técnicas verificables, de suerte que las deducciones que formula no se desprenden de un proceso metodológico científico o técnico claro, sino de inferencias que califica como “lógicas” y que fueron construidas conforme a su propio razonamiento sobre la dinámica del siniestro.

Y es que, aunque todo dictamen comporta una valoración especializada de quien lo emite, su fuerza persuasiva depende de que las conclusiones se encuentren respaldadas en fundamentos técnicos objetivos, trazables y coherentes con las demás pruebas del proceso, lo cual no acontece en este caso, pues las premisas de hecho que utiliza el experto no guardan correspondencia con los datos consignados 2 Exp.

No. 08001-31-53-007-2024-00182-01; Carpeta C01Principal; Archivo 04AnexoDemanda.pdf.; fls. 25-99. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, ni con las daños físicos de los vehículos observados en las fotografías reposan en el expediente. 2.1.

Así, aunque en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de febrero de 2025 el perito LUIS CARLOS PACHECO CALDERA manifestó que WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) salió de la “Carrera 32”, ingresó a la vía “La Cordialidad” y avanzó entre 20 a 30 metros antes de ser impactado por el vehículo de placas ESU063, lo cierto es que en el croquis o bosquejo topográfico levantado el día del accidente -cuando aún permanecían en el lugar los vehículos y la víctima-, refleja que la motocicleta de placas EDM-27A fue hallada a tan sólo 16,30 metros del poste de alumbrado público situado en el carril izquierdo de la “Carrera 32”.

Lo anterior, lejos deja sin piso la conclusión de que WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) ya había recorrido una distancia significativa desde su ingreso a la vía “La Cordialidad” hasta ser “alcanzado” por el camión y, por el contrario, permite inferir que el siniestro ocurrió de manera casi inmediata al momento en que aquel irrumpió en la vía principal.

Se trata, pues, de un aspecto objetivo que debilita la inferencia del perito acerca de una prolongada trayectoria de la motocicleta por la vía “La Cordialidad” previa al impacto. 2.2. Aunado a ello, se observa que el perito afirmó que fue el vehículo de placas ESU-063 el que alcanzó a la motocicleta de placas EDM-27A y le ocasionó daños en su “parte trasera, es decir, la parte dónde va la placa de la motocicleta”, tanto que “quedó deteriorada hasta… la mitad del cojín, prácticamente donde está llegando el tanque, creo que sin llanta…”.

Sin embargo, las fotografías obrantes en el expediente, junto con las observaciones efectuadas por el agente de tránsito el día del siniestro y consignadas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, son indicativas de que el camión de placas ESU-063 no presentó afectaciones en su parte frontal, sino rastros de contacto en la llanta externa derecha del remolque.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: En esas condiciones, no resulta verosímil la hipótesis del perito LUIS CARLOS PACHECO CALDERA, ya que los daños materiales observados no guardan correspondencia con la mecánica que propuso en su dictamen. 2.3.

De igual forma, el perito señaló que ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE conducía a “exceso de velocidad”, siendo ésta -según su parecer- la causa eficiente del accidente; empero, ni en el dictamen, ni en la declaración rendida en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de febrero de 2025, el experto precisó la velocidad a la que realmente se desplazaba el vehículo de placas ESU-063, limitándose a afirmar, de manera genérica, que el conductor se movilizaba a “exceso de velocidad”.

Frente a este punto, conviene señalar que en la audiencia inicial del 27 de enero de 2025 ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE manifestó que “iba a una velocidad no mayor de 30 a 35 km más o menos” y en la declaración que hizo parte del dictamen pericial aportado por los demandados indicó que “iba a una velocidad no más de 40”. En tal sentido y aun cuando en el lugar del accidente existía una señal de tránsito que limita la velocidad a 30 km/h, no podría sostenerse que el accidente se debiera al exceso de velocidad del camión, pues, en puridad de verdad, ninguna de las probanzas que reposan en el expediente permiten llegar a esa conclusión. Por el contrario, en el informe técnico allegado con la contestación de la demanda (elaborado por la experta INÉS CELINA MONCADA FUENTES y aprobado por el experto DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES) se determinó mediante cálculo matemático que el vehículo de placas ESU-063 circulaba a una velocidad inferior o cercana a ese límite, concluyendo que esa circunstancia no fue un factor determinante en la producción del siniestro.

Para tales efectos, la perito INÉS CELINA MONCADA FUENTES -física de profesión y con estudios de posgrado en reconstrucción de accidentes de tránsito- tuvo en cuenta la inexistencia de huellas de frenando, el tamaño de los vehículos, sus posiciones finales y las métricas consignas en el informe policial de accidente de tránsito. Además, aplicó las “leyes de conservación del momento lineal, energía y de la cinemática” y algunas variables físicas que le permitieron concluir que ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE se desplazaba a una velocidad que iba “entre 19 y 25 km/h”.

Por ende, no podría inferirse que hubo exceso de velocidad, pues los cálculos efectuados por la experta INÉS CELINA MONCADA FUENTES -avalados por el físico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES- descartan que el vehículo superara el límite allí permitido. 2.4.

De lo anterior se sigue que las conclusiones del perito LUIS CARLOS PACHECO CALDERA carecen de sustento técnico y resultan desvirtuadas por los demás elementos de juicio, en tanto que no demostraron, con respaldo empírico o medición objetiva alguna, que la conducta del conductor del camión hubiese sido la causa eficiente del siniestro. Y por esa misma razón, no podría acogerse la tesis sostenida por la parte demandante, según la cual el accidente obedeció al exceso de velocidad de ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE, pues ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permite tener por acreditado que el comportamiento del conductor del camión incidió total o parcialmente en la producción del daño. De hecho, el dictamen rendido allegado por los demandados expone de manera técnica y razonada que el accidente se produjo por la imprudencia del motociclista, quien perdió el control del vehículo y se desplazó demasiado cerca del camión, sin conservar la distancia de seguridad necesaria para maniobrar3.

Justamente, se observa que la referida profesional, tras analizar las medidas consignadas en el croquis elaborado por el agente de tránsito, los daños, los rastros de los vehículos y sus posiciones finales en la vía, concluyó que “cuando el camión está cruzando frente a la carrera 32 la motocicleta gira a la derecha y se desplaza en sentido norte a sur junto al costado derecho del camión, en ese momento se produce un contacto probablemente entre el manillar izquierdo de la motocicleta y la llanta externa delantera derecha del remolque del camión, luego la motocicleta cae siendo sobrepasada por las llantas posteriores del remolque.

Después de caer es probable que el conductor de la motocicleta haya sido sobrepasado por las llantas posteriores derechas del remolque del camión, mientras que este último es detenido por su conductor hasta alcanzar la posición final registrada en el croquis, plano a escala y las fotografías”. Asimismo, elaboró una recreación 3D que permitió establecer cuál pudo haber sido la dinámica del accidente, así: 3 Exp.

No. 08001-31-53-007-2024-00182-01; Carpeta C01Principal; Archivo 015ContestaciónDemanda.pdf.; fls. 29-204. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Incluso, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de febrero de 2025 se le preguntó a INÉS CELINA MONCADA FUENTES si era físicamente posible que el vehículo de placas ESU-063 a la hora de “alcanzar” o “adelantar” a la motocicleta de placas EDM-27A pudiera golpearlo con el remolque, contestó: “No es difícil que sea el camión el que por error lo toque, por las dimensiones del camión y porque se ve que es difícil que el remolque se mueva y no se mueve nada más. Entonces no sería posible que ya haya pasado todo el resto del camión y que al final entonces el remolque como que lo empuje a la moto y la haga caer.

Es más probable que la motocicleta se acerque al camión, ya sea que haya perdido el equilibrio y se haya caído y entonces por estar cerca el camión lo haya contactado y pues ahí se haya generado el accidente”. Justamente, no puede perderse de vista que los rastros dejados en la llanta trasera externa derecha del remolque evidencian con claridad que el contacto inicial con la motocicleta ocurrió con el “manillar” izquierdo, lo que descarta la tesis alegada por los demandantes en el sentido de que fue el camión el que golpeó la parte trasera de la motocicleta de placas EDM-27A.

Así pues, la Sala considera que el dictamen rendido por la experta INÉS CELINA MONCADA FUENTES merece plena credibilidad, toda vez que se acompasa con los demás medios de convicción que obran en el expediente, guarda correspondencia con los rastros de contacto observados en la llanta externa derecha del remolque ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: del camión y con los daños de la motocicleta en su parte lateral izquierda.

Igualmente, explica de manera lógica y coherente la secuencia de los hechos que dieron lugar al accidente, lo que le confiere un mayor poder demostrativo dentro del proceso. 4. Ahora bien, la parte demandante reprocha tales conclusiones, debido a que a su juicio, el dictamen “no da certeza sobre la actuación desplegada por el motociclista y colocan en duda la debida diligencia y cuidado del conductor del vehículo pesado”, pues se reconoce que la “trayectoria de la motocicleta antes de la carrera 32 podía ser la misma del camión o por la carrera 32 en sentido occidente a oriente, ya que no hay evidencias que permitan corroborarlo”, así como también acepta que no es posible determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo de placas ESU-063 “antes” del impacto, ni la velocidad de la motocicleta.

Sin embargo, esas observaciones no logran desvirtuar la solidez técnica del dictamen antes aludido, pues los aspectos que el recurrente destaca, relativos a la imposibilidad de establecer la trayectoria previa de la motocicleta o la velocidad exacta de los vehículos, no inciden de manera sustancial en las conclusiones centrales de la experticia. De hecho, el propio perito LUIS CARLOS PACHECO CALDERA admitió que la motocicleta conducida por WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) salió de la “Carrera 32” e ingresó a la vía “La Cordialidad”, circunstancia que coincide con la reconstrucción presentada por la experta INÉS CELINA MONCADA FUENTES y refuerza la coherencia de su planteamiento sobre cómo se produjo el contacto inicial entre los vehículos.

Así las cosas, las inconformidades del apelante no afectan la fuerza demostrativa del dictamen acogido por el a quo, el cual permitió reconstruir de manera verosímil y técnicamente sustentada la mecánica del accidente, confirmando que la causa eficiente del daño fue la maniobra imprudente del motociclista al incorporarse a una vía de mayor prelación sin la precaución debida. 5.

Resta por señalar que los demás reparos formulados por la parte demandante no tienen vocación de prosperar. 5.1. En efecto, sin desconocer que la conducción de un vehículo de carga, por sus dimensiones y peso, entraña un mayor grado de peligrosidad si se compara con una motocicleta, en el presente asunto no se acreditó que la conducta del demandado ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE hubiese sido determinante en la producción del resultado dañoso.

Y aun si se admitiera que en este caso hubo una concurrencia de actividades peligrosas, de todos modos la culpa exclusiva de la víctima -plenamente demostrada en el proceso- rompe el nexo causal y excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad de los demandados. 5.2. Además, es posible otorgarle plena credibilidad al croquis que integra el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190, pues conforme se advierte en las fotografías obrantes en el expediente, el agente de tránsito arribó al lugar del siniestro el mismo 6 de octubre de 2022, cuando aún permanecían los vehículos en ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: el sitio, circunstancia que le permitió realizar un bosquejo topográfico de lo que efectivamente observó en la escena.

Por ende, dicho informe versó sobre hechos percibidos de manera directa por el funcionario encargado de la investigación del accidente, de modo que constituye un elemento de prueba idóneo para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento. De otro lado, aunque ese informe no cuente con la firma de testigos o del propio demandado, hay que indicar que su no dependía de tales formalidades, sino de la constatación directa que realizó el agente de policía in situ, la cual, además, aparece corroborado con las fotografías que reposan en esta actuación. Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003 ha explicado que “el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.

Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos. Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petición de parte”. 5.3.

Finalmente, si bien el Tribunal advierte que ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE incurrió en ciertas contradicciones al referirse a lo ocurrido después del siniestro, pues inicialmente manifestó que llamó a un amigo para que lo recogiera y lo llevara a la estación de policía más cercana, y luego indicó que nadie lo fue a buscar y que se desplazó por sus propios medios, tales imprecisiones no tienen incidencia en la determinación de la forma como aconteció el accidente, tanto menos si guardan relación con hechos posteriores que nada tenían que ver con la causa de los hechos dañosos.

Es más, en lo que verdaderamente interesa al proceso, esto es, en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar previas y concomitantes con el accidente, la versión de ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE fue consistente y coherente, al afirmar que mientras transitaba por la vía “La Cordialidad”, no advirtió la presencia de WILMER ENRIQUE BARRIOS HERRERA (q.e.p.d.) ni sintió haberlo golpeado, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: enterándose de lo ocurrido únicamente por el aviso de las personas que se encontraban en el lugar.

De ello se sigue que las aparentes contradicciones del declarante no alcanzan a comprometer la credibilidad de su relato en torno a la causa del accidente, ni desvirtúan el dictamen técnico rendido por la experta INÉS CELINA MONCADA FUENTES y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010190. En suma, el análisis conjunto de las pruebas que reposan en esta actuación, permite afirmar que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante logra desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia. 6.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 7. De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que por auto de 2 de julio de 2024 el a quo les concedió a los actores el amparo de pobreza solicitado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO, ANTONIA DEL CARMEN BARRIOS CARRILLO, FABIO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO y DANYS PAOLA BARRIOS CARRILLO contra ALLIANZ SEGUROS S.A., AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. y ELVIS FERNANDO MONTALVO DUARTE. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46124) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-007-2024-00182-01 EDILBERTO ENRIQUE BARRIOS CARRILLO Y OTROS ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd83f2271e6163ccbec22b34db53d02c48d57d1d149570ff1385188f683852a0 Documento generado en 31/10/2025 02:49:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica