Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13.-08001315300920190031901 45.521 Héctor Ibarra vs Laureano Acuña - Admisorio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-53-009-2019-00319-01 (Interno 45.521). PROCESO: VERBAL CONTRACTUAL. DEMANDANTE: HÉCTOR MARIO JIMÉNEZ IBARRA. DEMANDADA: LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, diez (10) de julio de 2024 Se asignó por reparto el conocimiento del recurso de apelación impetrado por el demandado, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior del asunto de la referencia, siendo procedente el estudio de admisibilidad del medio de impugnación, conforme lo estipula el artículo 325 del Código General del Proceso.

En ese orden, se advierte que se encuentran dados los requisitos para proceder de conformidad, en cuanto la providencia es susceptible del recurso de apelación, por tratarse de una sentencia de primera instancia conforme al artículo 321 ibídem, y, de igual forma, el mismo fue interpuesto oportunamente, una vez se profirió la sentencia en audiencia del 23 de mayo de 2024, elevándose oralmente por el apoderado de LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ, de manera breve, sus reparos concretos contra la decisión. No obstante, es menester precisar que, conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, oportunidad de la que el apoderado del apelante expresó haría uso, debiendo advertirse que contaba para ello con los días 24, 27 y 28 de mayo de 2024, procediendo de conformidad solo hasta el 29 de mayo de los corrientes, a las 2:11 P.M. conforme se avista en el archivo N° 35 del expediente digital.

Así las cosas, se tramitará el recurso de apelación conforme a los reparos formulados oralmente contra la sentencia, al finalizar la audiencia del 23 de mayo de 2024, y, no se tendrá en cuenta lo esbozado por el apoderado del demandado en el aludido escrito del 29 de mayo hogaño, por ser extemporáneo. Lo anterior, sin perjuicio de la oportunidad de sustentación del recurso con la que cuenta el apelante, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que en todo caso, deben ceñirse a los reparos oportunamente realizados, conforme lo dispone la norma anteriormente citada.

En mérito de lo brevemente expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Admítase la apelación impetrada por el demandado, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del asunto de la referencia. En aplicación de lo estipulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, si no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo en caso de sustentación anticipada.

Vencido este término, por Secretaría se correrá traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

SEGUNDO: Requerir a las partes para que den aplicación a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de cumplir con su obligación de remitir esta autoridad y todos los intervinientes en el proceso, los memoriales o actuaciones que realicen por vía digital, al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, y, al del Despacho scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

C.U. N° 08001-31-53-009-2019-00319-01 Interno 45.521 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Y simultáneamente en el mismo correo a la contraparte, según los canales digitales registrados en el expediente, y coinciden con los que figuran en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, para cada uno de los profesionales del derecho, así: PARTE A LA QUE REPRESENTA NOMBRE DEL APODERADO DEMANDANTE JALTER JESUS ALARCÓN FONSECA DEMANDADO CORREO ELECTRÓNICO WINSTON MOLINA SIADO jalterjesus2018@gmail.com wjmolinas@hotmail.com En caso de que el apelante cumpla con tal obligación, se prescindirá del traslado por Secretaría. De no acatarse de esa forma por cualquiera de las partes, no se afectará la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar a esta Magistratura la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) por cada infracción, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

TERCERO: Recordar a las partes, el deber de comunicar y mantener actualizada la información de los canales de comunicación digital, especialmente el número de teléfono celular y el correo electrónico, que en caso de apoderados judiciales debe coincidir con el que reposa en el Registro Nacional de Abogados.

CUARTO: Tener por extemporáneo el memorial de reparos concretos presentado por el demandado, el 29 de mayo de 2024 a las 2:11 P.M., y por ende, en esta instancia la Sala se ceñirá al estudio del recurso según los formulados oralmente ante el Juez de primera instancia, sin perjuicio de la oportunidad de sustentación con la que cuenta el apelante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7852348dde9a7a3706592571cebea2e4fbba96aed61e0a1619ea7482bf7d249 Documento generado en 10/07/2024 09:47:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001-31-53-009-2019-00319-01 Interno 45.521 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2