República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n°20001310300320190008901 Proceso: RESPONSABILIDAD MÉDICA Demandantes: ARACELY ESTUPIÑAN SALAZAR Y OTROS Demandado: CLÍNICA VALLEDUPAR S.A Trámite: Recurso de apelación auto Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante el cual negó correr traslado de dictamen pericial allegado por la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones, al estimar que dicho trámite ya se había agotado en el proceso, si no se advirtiera que el proveído censurado no es susceptible de alzada, como pasa a explicarse: I.
ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de apelación, importa destacar que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, Radicación n° 20001310300320190008901 surtida el 15 de junio de 2025, la a quo en la etapa del decreto probatorio accedió a la prueba el dictamen pericial aportado por los accionantes al momento de descorrer traslado de las excepciones de mérito, conforme lo estipula el artículo 370 ibidem, motivo por el cual ordenó correr traslado a la parte pasiva de dicho medio de convicción por el término de tres (3) días, conforme lo estipula el artículo 228 id.
La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la referida decisión, con sustento en que el traslado se agotó al momento de remitir al correo electrónico la demandada, el escrito que descorría traslado de las excepciones y allegaba el aludido dictamen, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Luego de agotarse el traslado del recurso horizontal en audiencia, la Juez resolvió1 reponer su decisión y, en su lugar, negó correr traslado del dictamen pericial allegado por la parte demandante, al estimar que dicho trámite se agotó en debida forma, toda vez que la parte interesada al descorrer traslado de las excepciones2 aportó la prueba pericial en mención, y remitió dicha documentación al correo de la parte demandada, cumpliendo con el traslado previsto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época (12 de mayo de 2022).
De esa forma y, en concordancia con el artículo 228 del C.G del P, el término de traslado de 3 días transcurrió en silencio, por lo que no había lugar a disponer un nuevo traslado. 1 2 Archivo 68Aud15Julio2025(…), Min 2:22:40 del C01Primera instancia Archivo 372019-00089ContestaExcepciones.pdfdelC01Primera instancia Radicación n° 20001310300320190008901 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y, enque,bsidio apelación3 en el cual sostuvo que la decisión desconoció las formas propias del traslado del dictamen pericial, en tanto la remisión electrónica del mismo no se efectuó al correo del apoderado judicial que en su momento representaba los intereses de la Clinica Valledupar S.A, circunstancia que a su juicio, impidió el conocimiento oportuno de la prueba, en tal sentido, alegó que no podía tenerse por surtido el traslado.
Empero, el juzgado mantuvo indemne su determinación y concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el ordenamiento procesal civil, no todos los autos son susceptibles de ser recurridos en apelación, pues el artículo 321 del Código General del Proceso, trae un listado de aquellos que son susceptibles de apelación, disponiéndose en el numeral 10° que, lo serán además aquellos expresamente señalados en el Código.
En esa medida, para que un auto sea susceptible de ser atacado por el recurso de alzada, requiere que la ley procesal así lo haya dispuesto. Si bien, en el sub-lite el auto recurrido es resultado de un recurso de reposición instaurado por la parte actora, el cual, en principio no sería susceptible de ningún recurso, conforme al inciso 4° del artículo 318 del CGP, no es menos cierto que, el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, contiene una excepción a dicha regla, al establecer 3 Archivo 68Aud15Julio2025(..) Min 2:26:32 del C01Primera instancia Radicación n° 20001310300320190008901 que: «Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso».
Así las cosas, en principio el auto que resuelve un recurso de reposición y accede a lo solicitado por el recurrente, podría ser susceptible del recurso de apelación que instaure la contraparte, siempre y cuando se trate de un proveído susceptible de alzada. Al efecto, el artículo 321 del Código General del Proceso, refiriéndose a los autos que son apelables indicó: «ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». De conformidad con la norma en cita, prontamente se advierte que la decisión que «niega el traslado de una prueba pericial», o el que entiende agotada dicha etapa procesal, no fue previsto por el legislador como susceptible del recurso de apelación, de allí que no debía ser concedido por el a quo.
Radicación n° 20001310300320190008901 Así las cosas, no se necesitan de mayores consideraciones para inadmitir el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia de fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso verbal de la referencia, por los motivos previamente explicados.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada