República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 156-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Montería (Córdoba), ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el banco BBVA contra Andrés Felipe Parra Ruíz. I. Antecedentes 1.1.
El Banco BBVA, por intermedio de su apoderada judicial, inició proceso ejecutivo en contra de Andrés Felipe Parra Ruíz, con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $60.000.000, correspondiente al capital adeudado, junto con los intereses corrientes y moratorios. 1.2. Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2021, se libró mandamiento de pago, se ordenó la notificación al ejecutado y se decretaron las medidas cautelares solicitadas. 1.3.
Luego de surtirse varias actuaciones procesales, mediante auto del 16 de abril de 2021 se ordenó continuar con la ejecución, 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 disponiéndose el avalúo y remate de los bienes, así como la liquidación del crédito y la condena en costas a la parte demandada. 1.4. En providencia de fecha 9 de julio de 2021, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora. 1.5.
El 15 de diciembre de 2022, se admitió la subrogación parcial del crédito realizada por el Banco BBVA a favor del Fondo Nacional de Garantías S.A. 1.6. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la vocera judicial del Fondo Nacional de Garantías S.A. presentó renuncia al poder que le había sido conferido. 1.7. Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2024, se aceptó la renuncia mencionada y se requirió al Fondo Nacional de Garantías S.A. para que designara un nuevo apoderado judicial.
II. Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 24 de enero de 2025, entre otras cosas, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y archivo el expediente. Como fundamento de su decisión, indicó que en el proceso de la referencia habían transcurrido más de dos años desde el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que se admitió la subrogación parcial del crédito a favor del Fondo Nacional de Garantías S.A., sin que durante ese tiempo se hubiera adelantado actuación procesal alguna, permaneciendo el expediente en absoluta inactividad por parte del actor y del subrogatario.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. La vocera judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Sostuvo que no se configura la inactividad procesal, toda vez que, tras la aceptación de la subrogación por parte del Fondo Nacional de Garantías, se radicó renuncia al poder 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 conferido por dicha entidad el 2 de febrero de 2023, la cual fue reiterada en múltiples ocasiones.
Posteriormente, se emitió pronunciamiento el 13 de diciembre de 2024, lo que evidencia que el proceso no estuvo inactivo durante el término legal requerido para decretar el desistimiento tácito. Reiteró que deben considerarse las circunstancias particulares del caso, en tanto la actuación pendiente no dependía de su gestión, razón por la cual no era procedente imponer una sanción tan drástica como el decreto del desistimiento tácito.
Además, al revisar el expediente, advirtió la ausencia de memoriales que fueron remitidos antes del auto que dio por terminado el proceso. 3.2. En el auto de 26 de marzo de la transcurrida anualidad, la A quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. La juez precisó que los argumentos presentados por el recurrente no tienen la fuerza suficiente para modificar la decisión adoptada, toda vez que los acreedores no cumplieron con las cargas procesales que les correspondían, como la actualización de los créditos o la solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, señaló que no se logró interrumpir el término de dos años mediante alguna actuación que impulsara el proceso. Afirmó, además, que la renuncia al poder no incide en el avance del proceso ni interrumpe el término perentorio para el cumplimiento de las actuaciones exigidas, pues dicha renuncia no solo carece de efectos impulsadores, sino que agrava la inactividad procesal al dejar al proceso sin quien esté legitimado para promoverlo.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que le puso fin al proceso.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se dio por terminado el proceso, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si confirma la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por inactividad procesal, conforme a la tesis de la juez de primera instancia; o si, por el contrario, procede su revocatoria, como lo sostiene el recurrente, en razón a que el juzgado se encontraba en mora de impulsar el proceso. 4.3.
Desistimiento tácito. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
(…) -Se resalta- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). Entonces, la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia. De acuerdo al anterior itinerario normativo y jurisprudencial, tenemos que, son tres los eventos en que procede el desistimiento tácito: (i) Cuando el proceso esté pendiente de emitir decisión de fondo y se encuentre en Secretaría pendiente de un acto de parte, caso en el cual, el juzgador podrá terminar el proceso previo requerimiento al interesado por el término de 30 días para que ejecute el acto omitido, (ii) Cuando el proceso permanezca inactivo en Secretaría por más de 1 año desde el día siguiente a la última actuación, en este evento, se podrá terminar el proceso por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo y, (iii) Cuando en el proceso ya se hubiere dictado auto que ordene seguir adelante la ejecución o decisión de fondo, sin embargo, es necesario que transcurran dos años a partir de la última actuación para aplicar esta figura.
Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que previo a la declaratoria del desistimiento tácito, es labor del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 de manera irreflexiva, así lo explicó en la sentencia STC 14483-2018, en la cual, sostuvo: «Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC 2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)» Criterio que fue reiterado en la sentencia STC 15560-2021, STC 6436-2023, STC 10289-2024 entre otras. 4.4. Caso en concreto En el sub lite, la parte recurrente manifiesta su inconformidad frente al auto del 24 de enero de 2025, por medio del cual la juez de primera instancia dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, no obstante encontrarse pendiente de decisión un memorial de renuncia al poder, que fue resuelto mediante providencia proferida el 13 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el conteo de la inactividad procesal se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 En el caso concreto, la vocera judicial presentó el 2 de febrero de 2023 a las 3:47 p.m. (Folio 8 y 9 del archivo 032RecursoReposicion250129.pdf), memorial de renuncia al mandato conferido, el cual fue reenviado al juzgado el 9 de diciembre de 2024 a las 8:51 a.m. (Folios 10 a 12 del archivo 032RecursoReposicion250129.pdf) sin embargo, como anota en la sustentación del recurso, la A quo a pesar de aceptar la renuncia en proveído de fecha 13 de diciembre de 2024, dispuso el 24 de enero de 2025 terminar el proceso.
De esa manera, la actuación última para iniciar el cómputo, data del 13 de diciembre de 2024 y como se trata de años (Artículo 67, Código Civil, modificado por el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913), el plazo vencía el 13 de diciembre de 2026, la terminación se dio el 24 de enero de 2025, esto es, antes del cumplimiento de los dos años; nótese que no pueden contarse desde el 15 de diciembre de 2022 cuando se admitió una subrogación legal del crédito, porque en el caso particular, con la providencia emitida en diciembre de 2024, aprobatoria de la renuncia, hubo interrupción, por ende, desde allí comenzaron a correr los dos (2) años, de nuevo.
La A-quo incurrió en una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar de manera irreflexiva el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Si bien es cierto que no toda actuación procesal interrumpe el término para su declaratoria, sino únicamente aquella que tenga la virtualidad de impulsar efectivamente el trámite y conducirlo hacia su culminación, también lo es que, al momento de decretarse dicha sanción procesal, debían analizarse dos aspectos esenciales: (i) si el expediente se encontraba en secretaría o al despacho y (ii) si se había cumplido íntegramente el término bienal que prevé la norma citada.
En el sub-examine, el proceso permaneció en secretaría hasta el 2 de febrero de 2023, fecha en la cual la parte interesada allegó un memorial de renuncia al poder. Sin embargo, dicha actuación no fue tramitada oportunamente, pues solo hasta el 9 de diciembre de 2024 — 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 cuando la parte remitió nuevamente el escrito— se surtió el traslado al despacho, procediéndose a resolver la solicitud mediante providencia de fecha 13 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, esta actuación interrumpió válidamente el término de los dos años exigido para la configuración del desistimiento tácito, pues, se trata de un proceso ejecutivo que ya contaba con orden de seguir adelante la ejecución. La enjuiciadora argumentó que la renuncia al poder no constituye una actuación que impulse el proceso.
No obstante, pasa por alto que dicha actuación era indispensable para que la parte interesada pudiera ejercer nuevamente su representación judicial, allegar nuevo poder y, a partir de ello, presentar solicitudes relativas a la actualización del crédito, medidas cautelares u otras gestiones propias del trámite ejecutivo. En efecto, la decisión cuestionada, contenida en el auto de 24 de enero de 2025, aplicó de manera mecánica y sin un análisis integral la sanción contemplada en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, omitiendo considerar que el literal c) de la misma disposición establece expresamente que cualquier actuación procesal relevante interrumpe el término allí previsto.
Bajo ese entendido, la juez de primer grado, se apresuró a declarar terminado el proceso, toda vez que lo hizo antes de que se configurara el término legal de dos (2) años de inactividad procesal. Adicionalmente, resulta contrario al principio de lealtad procesal que, presentada una solicitud —independientemente de su naturaleza—, ésta no sea resuelta oportunamente por el estrado judicial y, por el contrario, se deje el trámite en suspenso, para luego atribuir la inactividad a una de las partes procesales. 4.5.
Conclusión En armonía con las premisas jurídicas plasmadas líneas atrás, se revocará la decisión apelada. Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen y no se condenará en costas, en esta instancia. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00204 01 Folio 156-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el proveído adiado 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el banco BBVA contra Andrés Felipe Parra Ruíz. En consecuencia, se ORDENA continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6db21e7403a23a3f04145ed729b572d017a7c4617067eb443d17c9c4dd140a6 9 Documento generado en 08/04/2025 11:31:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica