Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00165-01ModificaAutoDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2024-00165-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante y los ejecutados, en contra del auto calendado el 29 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el extremo ejecutado en contra del auto adiado 4 de abril de 2025, a través del cual se decretaron las pruebas del asunto. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo, en donde funge como demandante Luis Alberto Gómez Toro, y como demandados Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera; expediente al cual le correspondió la radicación 730013103-003-2024-00165-00. 1 1.2. Una vez notificado el extremo demandado, se decretaron las pruebas del proceso mediante auto fechado 4 de abril de 2025 de la siguiente forma: “1.- PARTE ACTORA: a).

DOCUMENTAL: Téngase como prueba documental la relacionada en el acápite de pruebas de la demanda y la contestación de las excepciones. b). INTERROGATORIO DE PARTE: recepcionese interrogatorio de parte a los demandados EDUARDO GARZÓN ALARCÓN Y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA, el cual será formulado por el apoderado de la parte actora. c).

OFICIOS: Ofíciese a las siguientes entidades: - JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Ibagué, para que remita copia del auto de mandamiento de pago dentro del ejecutivo radicado 2012-069, que se ordenó terminar y su archivó, mediante auto de fecha junio 13 de 2.012, siendo demandante LUIS ALBERTO GOMEZ TORO y demandados Eduardo Garzón Alarcón, Fabiola del pilar Covaleda; - a la DIAN para que envíe copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2021,2022 y 2023, correspondientes a los señores EDUARDO GARZÓN ALARCÓN identificado con cédula 14.218.841 y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA identificada con cédula 51.937.939; - BANCOLOMBIA, para que envíe copia de los extractos de las cuentas de ahorro y corriente de la cual eran titulares los señores EDUARDO GARZÓN ALARCÓN identificado con cédula 14.218.841 y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA identificada con cédula 51.937.939; 2 - A la NOTARIA TERCERA de Ibagué, para que certifique quien pagó los gastos de escrituración, retención en la fuente y registro de la escritura 1765 de fecha 15 de junio de 2021 (Compraventa de FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA a LUIS ALBERTO GOMEZ TORO Y PAULA ANDREA USECHE DIAZ. d).

TESTIMONIAL: Recepcionese testimonios a los señores: CESAR HELI PARDO TACHA, LISETH JOHANA ARANGO GARCÍA, MARÍA ANDREA VILLEGAS SAENZ, NANCY SANABRIA ROJAS, DORIS BAHOS, para que declare sobre los hechos de la demanda y su contestación. 2.- PARTE DEMANDADA a). DOCUMENTAL: Téngase como prueba documental la relacionada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda. b).

INTERROGATORIO DE PARTE: Recepciónese interrogatorio de parte al demandante Dr. LUIS ALBERTO GOMEZ TORO, el cual será formulado por el apoderado de la parte demandada…1” 1.3. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada, Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera, presentaron recurso de reposición en subsidio apelación, solicitando: a) Revocar parcialmente el literal c de las pruebas decretadas a favor de la parte accionante, pues tal solicitud, no cumple con el requisito del párrafo 2 del art 173 del C.G.P, además tales medios suasorios, no son “pertinentes ni conducentes para el objeto del proceso”. 1 Documento “042FijaFecha.pdf”, cuaderno principal. 3 b) Adicionar el decreto probatorio, incluyendo lo solicitado dentro de los escritos de contestación de la demanda y de fecha 6 de agosto de 2024. 1.4.

Dentro del término de traslado, la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, pues los documentos solicitados, al gozar de reserva, no pudieron ser obtenidos a través de derecho de petición, previo al inicio de la acción ejecutiva. 1.5. Con auto de fecha 29 de agosto de 2025, se revocó parcialmente el decreto de pruebas, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a 4 entidades, realizado por la parte demandante, al no haberse acreditado la obtención de los elementos de prueba mediante derecho de petición (literal c decreto pruebas).

Y, por otra parte, se negó la adición probatoria pretendida por el extremo demandado, pues: (i) La solicitud radicada el 6 de agosto de 2024, relacionada con una serie de grabaciones de una audiencia de conciliación, fue presentara de forma extemporánea. (ii) El requerimiento relacionado con la acreditación de “(…) pago de $400.000.000 millones de pesos como precio que se consignó en la escritura pública de compraventa No. 1765 del 15 de junio de 2021, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria no. 3508170”, a cargo del extremo demandante, se identificó como impertinente, ya que se pretende demostrar un pago de un negocio diferente (compraventa) al que se ejecuta (conciliación). 4 1.6.

Dentro del término de traslado la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del auto que modificó el decreto de pruebas, pues considera que los documentos solicitados como pruebas resultan necesarios en el debate ejecutivo como pasa a verse: - Frente a la copia del proceso ejecutivo radicado 2012-069, del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, tal expediente no pudo ser consultado, como consecuencia de un “bloqueo”, que data de la pandemia del Covid-19. - Frente a las declaraciones de renta e información bancaria de los ejecutados, al tratarse de datos privados, no era posible su obtención a través del derecho de petición. 1.7.

De otro lado, la parte demandada radicó recurso de reposición en subsidio apelación, pues alega que la solicitud de acreditación del pago referido dentro de la escritura pública de compraventa No. 1765 del 15 de junio de 2021, es necesaria dentro del debate, pues se pretende demostrar el previo de un bien que fue aceptado como una dación en pago de la deuda ejecutada con la conciliación, cuyo valor asciende a $700.000.000, situación que se plasmó inicialmente en la conciliación, pero inexplicablemente se excluyó en el documento final.

De igual forma alega que la solicitud relacionada con la inclusión de los videos de la audiencia de conciliación cuya acta se ejecuta y que fueron aportados el 6 de agosto de 2024, a pesar de presentarse de forma extemporáneos, son necesarios para resolver el asunto de forma “justa”, por lo que se debieron decretar como prueba de oficio. 5 1.8.

Con auto adiado 14 de noviembre de 2025, se resolvió no reponer la decisión atacada, conforme al recurso del extremo demandado, pues “(…) no resulta procedente disponer la práctica de pruebas orientadas a determinar el origen o la procedencia de los recursos derivados de una compraventa, por ser aspectos ajenos a la finalidad y materia del trámite ejecutivo”.

De otro lado, se negó el decreto de las grabaciones de la audiencia de conciliación, por no haberse presentado en el correspondiente término procesal. Finalmente se concedieron los recursos de apelación propuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se modificó el decreto de pruebas, y negó la concesión de diferentes medios de convicción, se encuentra ajustado a derecho. 2.2.

Para el caso que ocupa la atención del despacho, si bien la prueba tiene como finalidad llevar al funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las pretensiones o excepciones que alegan, el artículo 173 ibídem advierte que, “(…) para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

Además, al tenor de lo previsto por el artículo 169, Eben ser conducentes y pertinentes. 2.3. En este orden, la sala deberá examinar la procedencia de la solicitud probatoria frente a cada uno de los medios solicitados, en primera medida, 6 lo pretendido por la parte demandante en relación a una serie de documentos requeridos a entidades judiciales, administrativas y financieras; luego la solicitud elevada por la parte demandada, relacionada con el documento acreditativo del precio y pago de un contrato de compraventa de un bien inmueble; y finalmente lo que tiene que ver con la grabación de la conciliación que se ejecuta. 2.3.1.

La solicitud probatoria de la parte demandante. Sobre los documentos que la parte actora solicita sean requeridos a entidades externas, el Despacho de origen, negó su concesión, pues no se cumple con lo descrito por el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, al revisar el líbelo genitor, es claro que, dentro del presente asunto, se pretende la ejecución del acta de conciliación Nº ius e 2021 7 091215 del 16 de abril de 2021. Y dentro del escrito de demanda, solo se solicitaron pruebas documentales, las cuales se adjuntaron. Consecuencia de la interposición de excepciones de mérito, con memoriales de fechas 11 de octubre de 20242 y 5 de diciembre de 20243, se elevaron solicitudes probatorias adicionales, en los siguientes términos: “Solicito oficiar al Notario Tercero de Ibagué, para que certifique quien pagó los gastos de escrituración, retención en la fuente y registro de la escritura 1765 de fecha 15 de junio de 2021 (Compraventa de FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA a LUIS ALBERTO GOMEZ TORO Y PAULA ANDREA USECHE DIAZ”.

“Solo para darle claridad al despacho, voy a solicitar que se oficie al Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué, para que remita copia del auto de mandamiento de pago dentro del ejecutivo radicado 2012-069, que se ordenó terminar y su archivó, mediante auto de fecha junio 13 de 2.012 siendo demandante LUIS ALBERTO GOMEZ TORO y demandados Eduardo Garzón Alarcón, Fabiola del Pilar Covaleda e Icagel Ltda. (con ello veremos sí estaban o no pactados intereses y cual suma se estaba recaudando?) Oficiar a la DIAN para que envíe copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2021,2022 y 2023, correspondientes a los señores EDUARDO GARZÓN ALARCÓN identificado con cédula 14.218.841 y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA identificada con 2 3 Documento “027DescorreTrasladoExcepciones.pdf”, cuaderno principal.

Documento “036ContestacionExcepciones.pdf”, cuaderno principal. 8 cédula 51.937.939, para que se verifique el valor de las deudas declaradas, los ingresos recibidos en esos periodos. Oficiar a Bancolombia, para que envíe copia de los extractos de las cuentas de ahorro y corriente de la cual eran titulares los señores EDUARDO GARZÓN ALARCÓN identificado con cédula 14.218.841 y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA identificada con cédula 51.937.939, con ello demostraré los valores recibidos por las ventas de los lotes del proyecto Villa Rocío. Lo primero indicar que debe memorarse es que todos los medios de prueba solicitados por la parte actora, dentro de los memoriales referenciados carecen del requisito previsto por el artículo 173 del Código General del Proceso, pues no se demostró haber intentado su obtención, mediante derecho de petición, previo a la radicación de la solicitud de pruebas.

Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C 099 de 2022 anotó: “En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber 9 mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió”.

Por esta senda, es claro que la descripción normativa (art 173 CGP), es aplicable a lo relacionado con la solicitud probatoria encaminada a la expedición de una certificación por parte de la Notaría Tercera de Ibagué y la copia de las decisiones que hacen parte del proceso con radicación 2012-00069, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, donde el mismo solicitante es parte, pues tales medios suasorios pudieron ser obtenidos sin la intermediación de la judicatura, y a pesar de las contingencias alegadas por el ejecutante para su consecución (bloqueo del proceso judicial), no se demostró gestión alguna en pro de contar con tales pruebas.

Ahora, en lo que respecta a las declaraciones de renta y la información financiera de los demandados, no puede aplicarse a rajatabla lo dispuesto por el artículo 173 en mención, pues tal como lo describe la Corte Constitucional, existe una excepción de la norma cuando se demuestra que no es posible conseguir la prueba directamente; y que para el caso en concreto se dan los requisitos de dicha excepción amen que se trata de información privada, (financiera y tributaria) que requiere de autorización del titular o de autoridad judicial para ser consultada por un tercero. De modo, que en las declaraciones de renta reposan también las deudas de las personas obligadas a declarar, y se hace necesario traerlas al 10 proceso, pues en este proceso se debate la existencia del crédito con ocasión de un negocio jurídico celebrado entre las partes y que con ocasión de las excepciones invocadas por la deudora, pretenden enervar, y en esas condiciones dicha prueba se torna relevante, y que será valorada por el juez de primera instancia al momento de fallar las excepciones, en caso de aportarle elementos necesarios para soportar su decisión. La solicitud de extractos bancarios de los demandados, refiere el demandante que con ello demostrará “(…) los valores recibidos por las ventas de los lotes del proyecto Villa Rocío”, pero, tal prueba resulta impertinente, en la medida que esta acción se encamina al cobo de una obligación contenida en el acta de conciliación que fue celebrada entre las partes por el saldo que no fue solucionado por los demandados, y no esta encaminada a establecer la venta y pago de los lotes del mencionado proyecto. 2.3.2.

Las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandada. El día 25 de octubre de 2024, junto con la presentación de excepciones de mérito, la parte demandada solicitó4: “Solicito señor juez con fundamento en el art 167 del C.G.P Carga dinámica de la prueba se ordene al demandante en vista de que ha negado la aplicación del valor del inmueble en $700.000.000 de pesos, aporte a este despacho el pago efectuado como precio que se registró en la escritura pública No. 1765 del 15 de junio de 2021 por la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-8170 en suma que asciende a $400.000.000 de pesos, que desde este momento 4 Documento “028AdicionDescorreTraslado.pdf”, cuaderno principal. 11 declara la parte que represento no haber recibido, siendo esta prueba de vital importancia por ser parte del negocio jurídico que le dio origen al acuerdo conciliatorio y que hoy está generando detrimento patrimonial en cabeza de la demanda FABIOLA DEL PILAR COVALEDA”.

Alega la parte ejecutada, que tal medio de prueba es necesario dentro del asunto, a fin de demostrar que el valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-8170, se realizó por valor de setecientos millones de pesos, y que se hizo para abono del capital materia de ejecución, y como consecuencia considera a raíz de la carga dinámica, que le corresponde al extremo demandante la carga de la prueba.

En efecto, al tenor de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, atendiendo las particularidades del caso, el juez puede imponer dicha carga probatoria a la parte que se encuentre en una situación más favorable o en mejor posición con la cercanía con el material probatorio, o por tener en su poder el objeto de prueba o por circunstancias técnicas especiales, o por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión o de incapacidad; sin embargo, dicha facultad es relativa, pues en materia de compraventa el pago consignado en la escritura es prueba suficiente, sin perjuicio que pueda ser desvirtuada con los medios probatorios autorizados por la ley, evento en el cual le corresponde la carga probatoria a quien lo alegue.

Finalmente, en lo que refiere a la solicitud probatoria relacionada con las grabaciones de la conciliación que se ejecuta, se tiene que si bien, tales documentos se aportaron en primer momento el día 6 de agosto de 2024, dentro del trámite dado a la reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago; sin embargo, dicha prueba no fue solicitada por la 12 parte ejecutada en el escrito de excepciones, y en atención a lo previsto por el artículo173 del Código General del Proceso: “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…”, norma que fue acatada en la decisión materia de alzada, la cual debe ser confirmada, sin perjuicio que el juez pueda decretarla de oficio, si la considera necesaria y pertinente en los términos previstos por los artículos 169 y 170 del C. G. del Proceso. 2.4.

Con todo lo anterior, se modificará parcialmente la decisión objeto de alzada. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Modificar parcialmente el auto emitido el pasado 29 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el extremo ejecutado en contra del auto adiado 4 de abril de 2025, a través del cual se decretaron las pruebas del asunto, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2.

Decretar como prueba la solicitada por la parte demandante el 5 de diciembre de 2025, por lo que se ordena únicamente, oficiar la DIAN para que envíe copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2021,2022 y 2023, correspondientes a los señores EDUARDO GARZÓN 13 ALARCON identificado con cédula 14.218.841 y FABIOLA DEL PILAR COVALEDA HERRERA identificada con cédula 51.937.939. 3.3.

Sin condena en costas. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe21a68ca4ff9b721fa170588437ec4447dafcb6d2a2df5e03f00c8f25f04eb4 Documento generado en 09/03/2026 09:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14