Radicado No. 23 001 31 10003 2023 00450 01 Folio 462-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 10003 2023 00450 01 Folio 462-24 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la renuncia al recurso de apelación formulado por el demandado por conducto de su de apoderada judicial, contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre del año 2024 dictado en audiencia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante la cual decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre KELLY JOHANNA ARTEAGA NIEVES y GUILLERMO ANDRÉS BARRIOS VILLA, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
II.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P, celebrada el trece (13) de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería resolvió, entre otras, decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio de KELLY JOHANNA ARTEAGA NIEVES y GUILLERMO ANDRÉS BARRIOS 1 Radicado No. 23 001 31 10003 2023 00450 01 Folio 462-24 VILLA celebrado el día 03 de diciembre de 2016 ante la iglesia Cristiana Cuadrangular, por encontrarse probada la causal quinta del artículo 154 del Código Civil y, “SEXTA: Declarar el derecho que le asiste a la cónyuge inocente a solicitar medidas resarcitorias a través de incidente de reparación integral”.
Contra el numeral sexto de la anterior decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido por la a quo en el efecto suspensivo. No obstante, la parte demandante solicitó aclaración de la causal de divorcio anotada en la sentencia, procediendo la juez de primera instancia, mediante proveído del diecinueve (19) de septiembre de 2024, a corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar, que la causal declarada probada para decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes, es la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, y no la causal 5°, como erróneamente se indicó. Agotado lo anterior, el señor Secretario del referido juzgado, remite vía correo electrónico a este Tribunal el expediente relacionado en el epígrafe a fin de que se surta la alzada.
III. CONSIDERACIONES El desistimiento del remedio vertical es un acto procesal del apelante que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso formulado, quedando por ello consentida la providencia fustigada. Sobre el particular, el artículo 316 del Código General del Proceso, dispone que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los 2 Radicado No. 23 001 31 10003 2023 00450 01 Folio 462-24 incidentes (…)”, y a su vez precisa que ese acto del interesado “deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el desistimiento del recurso fue presentado por la apoderada del demandado, que se radicó ante la Secretaría de este Tribunal, encontrándose el expediente para proferir la decisión de segunda instancia. De igual forma, se observa que dentro del poder visible en el expediente cargado en el aplicativo One Drive, correspondiente al cuaderno de primera instancia, le fueron otorgadas a la apoderada diversas facultades, entre ellas la facultad expresa de desistir.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandando a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida en primera instancia el trece (13) de septiembre de 2024, conforme lo motivado.
SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, dejando las anotaciones que sean del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3