República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300720130002702 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- Demandados: Antonio María Zuluaga Betancourt Proceso: Verbal – Reivindicatorio- Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de junio de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL –REIVINDICATORIO- promovido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR- contra ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT. 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria Judicial negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la entidad demandante, con base en la causal prevista en el numeral 5°, artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el vicio Verbal 007 2013 00027 02 alegado se encuentra saneado conforme lo prevé el ordinal 1° del canon136 ídem, es decir “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, circunstancia que convalidó la actuación surtida y conduce al fracaso del trámite propuesto1.
Inconforme, el profesional del derecho que representa al extremo actor elevó recurso de reposición y en subsidio apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 13 de octubre de 20233. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, compendió en síntesis que la a quo no realizó un análisis adecuado de lo actuado en el asunto como lo exige el debido proceso y derecho a la defensa, en consideración a que no se garantizó la publicidad del proceso a las partes, pese a que en reiteradas ocasiones solicitó al despacho acceso al link del expediente para prepararse y asistir a la audiencia 373 del Estatuto Procedimental, programada por el Juzgado.
Aludió que, si bien es cierto, transcurrió casi un año entre la fecha de lo impetrado y la formulación de la anulación, sólo fue hasta el 30 de junio que el Estrado señaló la fecha para continuar con la vista pública, sin que repose otra actuación de su parte Adicionalmente, no valoró la inasistencia justificada al tener otra diligencia4. 4.2.
En el término del traslado su contendor, no emitió pronunciamiento alguno. 5. CONSIDERACIONES 1 Archivo 003AutoResuelveNulidadCausal5Niega.pdf, CuadernoNo.05IncidenteNulidad, Primera Instancia. 2 Archivo 004ConstanciaRecepciónRecursoReposicion20230616.pdf, ib. 3 Archivo 005AutoDecideRecursoConfirmayConcedeApelacionEstado20231017.pdf, ib. 4 Archivo 004ConstanciaRecepciónRecursoReposicion20230616.pdf, ib. 2 Verbal 007 2013 00027 02 5.1.
Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de la institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así, se entiende saneada, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma oportuna para alegar el vicio que en sentir del 5 CSJ SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 3 Verbal 007 2013 00027 02 supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. 5.2.
La petición que nos ocupa tiene como soportes la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política. Al efecto, plantea el litigante que, desde el 15 de octubre de 2020, con reiteración del 19 de noviembre posterior, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá quien asumió el conocimiento del trámite desde el 5 de marzo de 2020, el acceso al expediente electrónico.
El 25 de noviembre de la misma anualidad, celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso sin su comparecencia. Dispuso entre otros aspectos: la verificación de inasistencia de los testigos, y su consecuente prescindencia; allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-539220; la improcedencia del interrogatorio de parte de la demandante ante su inasistencia y el arribo del cuestionario a absolver, so pena de declarar desistida la prueba; y suspensión del acto ante la falta de elementos materiales probatorios documentales.
Adicionalmente no valoró la excusa e imposibilidad de asistencia a dicha convocatoria, ante la concomitante realización de otra sesión de la misma índole en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot. La falta de acceso efectivo al expediente físico y digital, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, atendiendo la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura derivada de la Pandemia COVID-19 y la omisión en la publicación de providencias en el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá -Juzgado 406 del Circuito de Bogotá- impidieron 4 Verbal 007 2013 00027 02 que conociera el auto que decretó pruebas6, rendir declaración, contratar y obtener el dictamen pericial y demás medios suasorios. 5.3.
Al revisar la actuación remitida para su examen, se encuentra que el 12 de noviembre de 20207 el abogado de la parte actora solicitó acceso al expediente, y en correo electrónico emitido por la secretaría del despacho que data del 13 de noviembre siguiente8, se concedió cita para revisión presencial el día 17 de noviembre posterior a la hora de las 9:30 am que fue cumplida, vale decir, se enteró a tiempo de la convocatoria9.
Sin embargo, solo hasta el día 30 de noviembre de esa anualidad el profesional expone al juzgado su imposibilidad de asistir a la sesión inicial realizada10 sin allegar documento alguno que probara su dicho. Casi un año después, el 19 de noviembre de 2021 formula la solicitud de nulidad. 5.4. Desde ese panorama, luce evidente que el vicio enrostrado no da 6 Archivo 004ConstanciaRecepciónRecursoReposicion20230616.pdf, ib.
Folio.281 Cuaderno001CuadernoPrincipal2013-00027.pdf. Principal 8 Folio.282 Cuaderno001CuadernoPrincipal2013-00027.pdf. Principal 9 Folio.284 Cuaderno001CuadernoPrincipal2013-00027.pdf. Principal 10 Folio.300 Cuaderno001CuadernoPrincipal2013-00027.pdf. Principal 7 5 Verbal 007 2013 00027 02 lugar a invalidar la actuación, habida consideración que no fue alegado de forma oportuna, tal como lo indicó la primera instancia. Por lo tanto, la invalidez deprecada además de lucir extemporánea fue saneada, si en cuenta se tiene que el nulitante actuó sin proponerla. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 9 de junio de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316a9817edc03e041b233a9c20d51c242299cd7ca49deb59155b28590c66416f Documento generado en 17/02/2025 05:34:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6