Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil Familia. RADICACIÓN No. 45.483 (08001221300020240032500) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Examinada la demanda mediante la cual se pretende la revisión de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Barranquilla, al interior del proceso Radicado bajo el Nro. 08001221300020240032500, la Magistrada Sustanciadora observa que la referida demanda no cumple de manera integral con los presupuestos establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso, habida cuenta de lo siguiente: 1.
En el libelo incoatorio, se aduce como causal de revisión, la establecida en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., la cual hace referencia a la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento; sin embargo, no se exponen individualmente o con claridad, los fundamentos fácticos bajo los cuales se invoca esta causal. Cabe precisar que, esta causal de revisión se configura cuando el proceso se adelanta existiendo una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento respecto de alguna de las partes o litisconsorte necesario, siempre que la nulidad no haya sido saneada. 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil Familia. El revisionista entremezcla los supuestos de indebida representación y de falta de notificación, de modo tal que deberá aclararse o establecerse individualmente los fundamentos facticos bajo los cuales sustenta la causal 7ª. 2.
En relación con la causal 8ª de revisión, el Despacho debe precisar que para que ésta se configure la nulidad ha debido producirse en la sentencia y no en un trámite previo o posterior. Así, la norma en comento expresamente señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”. De esta forma, debe establecerse de forma clara e individualizada los fundamentos fácticos en los que se sustenta esta causal de revisión. Cabe precisar que los fundamentos fácticos no pueden relacionarse con cualquier causal de nulidad, sino con aquella originada en la sentencia. 3.
No se identificó claramente las partes y sujetos procesales que intervinieron en el proceso al interior del cual se dictó sentencia objeto de revisión. Este constituye un requisito lo cual constituye un requisito, según lo consignado en el artículo 357 del C.G.P en su numeral 2 el cual establece: “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” 4.
No se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la incorporación de las direcciones electrónicas de quienes fungen como parte, así como la remisión 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil Familia. concomitante a éstas de la demanda una vez incoada.
Así, la disposición en comento, expresamente establece: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” 5.
No se estableció la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso extraordinario. Así las cosas, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 358 del Código General del Proceso, se dispondrán la inadmisión de la demanda y se le concederán cinco (5) días a la parte demandante, a fin de que subsane los mismos.
En mérito de los expuesto, se RESUELVE 1. INADMITIR la presente demanda, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil Familia. 2.
Concédase al interesado el término de cinco (5) días para subsanar los defectos de los cuales adolece la misma, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ed87daa18409689f4429eb986d16b50ea0b7e3beb3299f151f067566fa2ffe9 Documento generado en 30/05/2024 01:12:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica